EXP. N.° 2793-2004-AA/TC

CUSCO

VICTOR RAÚL

MONTESINOS ZANABRIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Montesinos Zanabria contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 27 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC S.A.), solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario, materializado mediante la carta GP-1-1814-2003, de fecha 9 de julio del mismo año; y que en consecuencia; se ordene su reposición. Manifiesta haber laborado en la demandada desde el 20 de marzo de 1995 hasta el 30 de mayo de 1999, bajo la modalidad de contratos civiles sucesivos e ininterrumpidos; que posteriormente a partir del 1 de junio de 1999 fue incorporado a planillas, hasta que la demandada, mediante Carta N.° GP.1.1036-2001, de fecha 7 de marzo de 2001, dispuso contratarlo a plazo indeterminado con efectividad desde ese mismo mes, fecha a partir de la cual adquirió la condición de trabajador permanente. Agrega que se ha vulnerado, a su caso, el artículo 27° de la Constitución, contraviniéndose el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo que el amparo por su carácter excepcional y residual no es la vía idónea para ventilar la controversia; agregando que el demandante ha optado por recurrir a la vía paralela, contraviniendo así lo establecido en el artículo 6.°, inciso 3, de la Ley N.° 23506, pues con fecha 15 de agosto de 2003, inició un proceso ante el Juzgado Laboral del Cusco solicitando el cobro de una indemnización por despido arbitrario y el cobro de beneficios sociales, pese a que se habían adoptado las medidas para hacer efectivo tales pagos, habiendo, inclusive, consignado dicho pago judicialmente.

 

Es necesario precisar que con el escrito de fecha 25 de septiembre de 2003 (f. 117) el demandante solicita al Juzgado de Trabajo archivamiento del proceso seguido contra CORPAC S.A., desistiéndose de la acción interpuesta y reservándose el derecho de accionar, debido a que la legislación laboral no permite la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad de los despidos incausados, y, por ende, se ha visto obligado a interponer una acción de amparo contra el arbitrario, injusto e ilegal despido.

 

El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 27 de febrero de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que en autos se ha acreditado que se han vulnerado derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente, la demanda, estimando que, el presente caso, el demandante ha recurrido voluntariamente a la vía ordinaria o vía paralela.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De lo actuado se desprende que no se ha recurrido a la vía paralela, puesto que la finalidad de los procesos invocados es distinto: en la vía laboral se solicita el cobro de una indemnización y la compensación por tiempo de servicios, cuyo resultado sería el rompimiento definitivo del vínculo laboral convalidándose, de esta manera, el despido arbitrario; en cambio en el proceso constitucional, se pretenden la declaración de inconstitucionalidad de un despido; es decir que el vínculo laboral subsista.

 

2.      Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está viciada de nulidad [y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal] cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución, o de los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos. En consecuencia es el trabajador quien, decide si cobra la indemnización o inicia una acción judicial con el propósito de exigir del empleador un pago compulsivo de la referida indemnización; por tanto, en defecto de tal opción, está la de decidir continuar con la relación laboral.

 

3.      Con los contratos obrantes de fojas 3 a 20 de autos, se acredita que efectivamente el recurrente trabajó para la emplazada realizando labores de naturaleza permanente a partir del 1 de marzo de 2001; por consiguiente, podía ser despedido únicamente por las causales contempladas en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, siguiendo el procedimiento de la ley.  

 

4.      Con la carta obrante a fojas 54 se acredita que el recurrente fue despedido de su centro de trabajo sin expresarse causa alguna derivada de su conducta o de su desempeño laboral que justificara el despido, arguyendose únicamente razones de índole administrativa, lo que no es conforme a ley, razón por la cual dicho acto resulta lesivo del derecho constitucional al trabajo. Por otro lado, el recurrente no ha cobrado la indemnización correspondiente, motivos por los cuales la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena la reposición del demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando, o en otro de igual categoría o nivel.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA