CUSCO
MONTESINOS ZANABRIA
En Lima, a los 23 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Garcia
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Raúl Montesinos Zanabria contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha
27 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Corporación Peruana de
Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC S.A.), solicitando
que se deje sin efecto su despido arbitrario, materializado mediante la carta
GP-1-1814-2003, de fecha 9 de julio del mismo año; y que en consecuencia; se
ordene su reposición. Manifiesta haber laborado en la demandada desde el 20 de
marzo de 1995 hasta el 30 de mayo de 1999, bajo la modalidad de contratos
civiles sucesivos e ininterrumpidos; que posteriormente a partir del 1 de junio
de 1999 fue incorporado a planillas, hasta que la demandada, mediante Carta N.°
GP.1.1036-2001, de fecha 7 de marzo de 2001, dispuso contratarlo a plazo
indeterminado con efectividad desde ese mismo mes, fecha a partir de la cual
adquirió la condición de trabajador permanente. Agrega que se ha vulnerado, a
su caso, el artículo 27° de la Constitución, contraviniéndose el Decreto
Supremo N.° 003-97-TR.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo que el
amparo por su carácter excepcional y residual no es la vía idónea para ventilar
la controversia; agregando que el demandante ha optado por recurrir a la vía
paralela, contraviniendo así lo establecido en el artículo 6.°, inciso 3, de la
Ley N.° 23506, pues con fecha 15 de agosto de 2003, inició un proceso ante el
Juzgado Laboral del Cusco solicitando el cobro de una indemnización por despido
arbitrario y el cobro de beneficios sociales, pese a que se habían adoptado las
medidas para hacer efectivo tales pagos, habiendo, inclusive, consignado dicho
pago judicialmente.
Es necesario precisar que
con el escrito de fecha 25 de septiembre de 2003 (f. 117) el demandante
solicita al Juzgado de Trabajo archivamiento del proceso seguido contra CORPAC
S.A., desistiéndose de la acción interpuesta y reservándose el derecho de
accionar, debido a que la legislación laboral no permite la declaración de
inconstitucionalidad e ilegalidad de los despidos incausados, y, por ende, se
ha visto obligado a interponer una acción de amparo contra el arbitrario,
injusto e ilegal despido.
El Primer Juzgado Civil del
Cusco, con fecha 27 de febrero de 2004, declara fundada la demanda, por
considerar que en autos se ha acreditado que se han vulnerado derechos
constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente, la demanda, estimando que, el presente caso, el
demandante ha recurrido voluntariamente a la vía ordinaria o vía paralela.
FUNDAMENTOS
1. De lo actuado se desprende que no se ha recurrido a la vía paralela, puesto que la finalidad de los procesos invocados es distinto: en la vía laboral se solicita el cobro de una indemnización y la compensación por tiempo de servicios, cuyo resultado sería el rompimiento definitivo del vínculo laboral convalidándose, de esta manera, el despido arbitrario; en cambio en el proceso constitucional, se pretenden la declaración de inconstitucionalidad de un despido; es decir que el vínculo laboral subsista.
2.
Este
Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que la extinción
unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la
voluntad del empleador, está viciada de nulidad [y por consiguiente el despido
carecerá de efecto legal] cuando se produce con violación de los derechos
fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución, o de los tratados
relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos. En
consecuencia es el trabajador quien, decide si cobra la indemnización o inicia
una acción judicial con el propósito de exigir del empleador un pago compulsivo
de la referida indemnización; por tanto, en defecto de tal opción, está la de
decidir continuar con la relación laboral.
3. Con
los contratos obrantes de fojas 3 a 20 de autos, se acredita que efectivamente
el recurrente trabajó para la emplazada realizando labores de naturaleza
permanente a partir del 1 de marzo de 2001; por consiguiente, podía ser
despedido únicamente por las causales contempladas en el artículo 31° del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR, siguiendo el procedimiento de la ley.
4.
Con
la carta obrante a fojas 54 se acredita que el recurrente fue despedido de su
centro de trabajo sin expresarse causa alguna derivada de su conducta o de su
desempeño laboral que justificara el despido, arguyendose únicamente razones de
índole administrativa, lo que no es conforme a ley, razón por la cual dicho
acto resulta lesivo del derecho constitucional al trabajo. Por otro lado, el
recurrente no ha cobrado la indemnización correspondiente, motivos por los
cuales la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la reposición del demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando, o
en otro de igual categoría o nivel.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA