EXP. N.º 2794-2004-AA/TC

ICA

ÁNGEL HUMBERTO

ANICAMA SOTOMAYOR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Humberto Anicama Sotomayor contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 144, su fecha 10 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General de EsSalud, don Wilmer Bernaola Peña, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0294-GDIC-ESSALUD-2003, de fecha 21 de julio de 2003, en el extremo que lo destituye por supuesta falta grave; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que se le instauró procedimiento disciplinario por supuestas inasistencias a su centro de trabajo, lo que no se ajusta a la verdad, dado que su tarjeta de control y su récord laboral prueban que no  incurrió en dicha falta disciplinaria; y que la comisión de procesos administrativos no contó entre sus integrantes a un servidor de carrera designado por los trabajadores, como lo establece la ley de la materia.

 

El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el recurrente fue sometido a procedimiento disciplinario por haber incurrido en ausencias o inasistencias injustificadas y por tener deméritos, al haber sido sancionado hasta en 5 oportunidades; y que el recurrente fue notificado con las imputaciones, pese a lo cual no efectuó su descargo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 6 de octubre de 2003, declaró fundada la excepción propuesta, y nulo todo lo actuado, aduciendo que la demanda es prematura, porque al ser presentada aún no había sido resuelto el recurso impugnativo interpuesto por el demandante contra la resolución cuestionada en autos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el recurrente incurrió en la causal de improcedencia de vía paralela, por haber impugnado la resolución de destitución en sede administrativa (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia del tenor de la resolución cuestionada (a fojas 18), que el emplazado dispuso la destitución del recurrente “a partir de la fecha” de su expedición, por haber incurrido en inasistencias injustificadas a su centro de labores por 16 días; por tanto, habiéndose ejecutado dicha resolución antes de quedar consentida, el demandante no tenía la obligación de agotar la vía administrativa, como lo dispone el inciso 1) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      El recurrente sostiene que no incurrió en inasistencia; asimismo, afirma que el procedimiento disciplinario que se le instauró fue irregular, dado que la comisión que lo procesó no estuvo integrada por un servidor de carrera designado por los trabajadores; sin embargo, en autos no existen suficientes elementos de juicio para resolver la controversia, no sirviendo para tal efecto las copias simples de la certificación de fojas 8 y de la tarjeta de control de asistencia corriente a fojas 9; por consiguiente, la demanda debe desestimarse, dejando a salvo el derecho que pudiera corresponderle al actor, para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

3.      La recurrida sostiene que, habiendo el recurrente impugnado administrativamente la resolución de destitución, “(...) estamos en presencia de las vías paralelas, uno de los casos de improcedencia de las acciones de garantía previsto en el artículo sexto de la Ley N.° 23506; entendiéndose por ella a la que se configura cuando el justiciable, además de acudir a la vía constitucional, también recurre a la ordinaria de la misma pretensión”. El hecho que los integrantes de la Sala Superior confundan vía previa con vía paralela, esto es, atribuirle al procedimiento administrativo la naturaleza de acción ordinaria, demuestra que desconocen los conceptos más elementales del proceso constitucional. Por lo tanto, advirtiéndose deficiencia en la tramitación del presente proceso,  corresponde que se les imponga sanción disciplinaria, como lo establece el artículo 213.° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

1.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

2.      Imponer la sanción de apercibimiento a los Vocales Cartolín Pastor, Arriola Espino y Cáceres Casanova; debiendo notificárseles la sanción, la que será anotada en el registro de medidas disciplinarias y en sus legajos personales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA