EXP. N.° 2796-2003-AA/TC

HUAURA

SANTOS ISMAEL

SÁNCHEZ PORTILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Ismael Sánchez Portilla contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 113, su fecha 18 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 1717-2002-IN/PN, del 9 de setiembre de 2002, que, confirmando la Resolución Directoral N.° 091-2002-DIRGEN/DIRPER-PNP, del 25 de enero de 2002, dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo. Alega que estas resoluciones son arbitrarias y vulneran sus derechos a la libertad de trabajo, de defensa, a la igualdad y el principio ne bis in ídem.

 

Maniifiesta que la Comisaría PNP de Sayán fue asaltada cuando se encontraba de servicio y que, luego de la respectiva investigación policial, se determinó su responsabilidad por incumplimiento de deberes como vigilante de puertas, siendo sancionado con 15 días de arresto de rigor; agrega que, posteriormente, la emplazada  expidió la cuestionada resolución directoral que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, y que fue confirmada en apelación por la Resolución Ministerial N° 1717-2002-IN/PN.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda alegando que el ejercicio de la acción ha caducado.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huacho, con fecha 7 de mayo de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que la emplazada ha vulnerado el principio constitucional ne bis in ídem, pues, tal como se aprecia en las resoluciones cuestionadas, previamente a su pase a la situación de disponibilidad, el demandante fue sancionado con 15 días de arresto de rigor.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad, por estimar que desde la expedición de la Resolución Ministerial N.° 1717-2002, el 9 de setiembre de 2002, hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo, transcurrido en exceso el plazo para el ejercicio de la acción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 37° de la derogada Ley N.° 23506, vigente al momento de producirse la alegada vulneración, establecía que “El ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación”. Este mismo plazo se mantiene en el artículo 44° de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004.

 

2.      En el presente caso, tal como aparece en la Constancia de Entrega de fecha 4 de diciembre de 2002, remitida al Tribunal Constitucional mediante Oficio N.° 427-2005-DIRREHUM/DIVPAD-SRA, del 8 de febrero de 2005, expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la emplazada, el accionante fue notificado en la mencionada fecha (4 de diciembre de 2002) de la cuestionada Resolución Ministerial N.° 1717-2002-IN/PNP, del  9 de setiembre de 2002, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 091-2002-DIRGEN/DIRPER-PNP, de 25 de enero de 2002, que, a su vez, dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad.

 

3.      Por tanto, desde la notificación de la Resolución Ministerial N° 1717-20025-IN/PNP, el 4 de diciembre de 2002, hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo (14 de marzo de 2003), ha transcurrido en exceso el plazo establecido para ejercer la acción, razón por la cual la presente demanda no puede ser acogida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA