EXP. N.º 2797-2004-AA/TC

HUANCAVELICA

NANCY RUTH

PÉREZ PICHARDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nancy Ruth Pérez Pichardo contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 128, su fecha 31 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 5 de febrero de 2004, interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Huancavelica, la Dirección Regional de Salud de Huancavelica y la Directora de Personal de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, solicitando que se disponga la inmediata reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Asimismo, solicita que se declaren inaplicables el artículo 1° de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR.HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003; el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, emitido en mérito de la cuestionada resolución ejecutiva regional, que dio por concluido su vínculo laboral con la emplazada; y el Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, que dispone la implementación de un nuevo concurso público. Aduce que mediante Resolución Directoral N.° 0870-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002, fue nombrada, a partir de dicha fecha, en el cargo de Asistente Social I, Nivel IV, en el Centro de Salud de Churcampa, acto administrativo que la emplazada –alegando una serie de supuestas deficiencias de orden procedimental– ha anulado de oficio a través de la cuestionada resolución ejecutiva regional, cuando lo cierto es que ha ingresado por concurso público, que se llevó a cabo con arreglo a ley; agrega que a la fecha de su destitución superaba el año ininterrumpido de labores de naturaleza permanente, de modo que, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesada sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

           

El Procurador Público Regional ad hoc del Gobierno Regional de Huancavelica contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que, por convenir a los intereses de la Administración Pública, se dio por concluido el vínculo laboral de la actora, y que se ha declarado la nulidad de la resolución directoral con la cual se la nombró al amparo del artículo 202° de la Ley N.° 27444, que faculta a la Administración a declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, aun cuando estos hayan quedado firmes, siempre y cuando agravien el interés público.

 

La Directora de Personal de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica contesta la demanda manifestando que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues no ha sido ella quien ha emitido y suscrito la cuestionada resolución ejecutiva regional.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Huancavelica, con fecha 5 de abril de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando la reposición de la accionante en el cargo que venía ocupando, estimando que al haber superado el año ininterrumpido de labores permanentes, y en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesada sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276; y la declaró infundada en los extremos referidos a la inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA y del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA.

 

La recurrida, revocando la apelada en el extremo que declara fundada, en parte la demanda, la declaró infundada, argumentando que el extremo de la pretensión en que se solicita que se declara inaplicable el artículo 1º de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 593-2003-GR.HVCA/PR no resulta amparable, por cuanto esta ha sido expedida en el ejercicio de las funciones y potestades que tiene el Gobierno Regional; asimismo, aduce que se trata de una decisión genérica no específica o directa que afecte derecho alguno a la actora, y que, al haberse declarado nulo su nombramiento, la demandante ya no tiene ningún vínculo laboral con la institución, confirmándola en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La cuestionada Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003, corriente a fojas 11 de autos, ella no cumple el requisito de acreditar la afectación del interés público, según lo manda el artículo 202°, numeral 202.1, de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, por lo que no puede anular de oficio la Resolución Directoral N.° 0870-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002, obrante a fojas 2 de autos, mediante la cual se nombró a la recurrente, a partir de dicha fecha, en el cargo de Asistente Social I, Nivel IV, en el Centro de Salud de Churcampa.

 

2.      Si bien es cierto que, en el transcurso del proceso, la emplazada ha alegado diversas deficiencias de orden procedimental que, a su criterio, invalidaban la Resolución Directoral N.° 0870-2002-DRSH/DP, cuya vigencia reclama la accionante, también lo es que tales deficiencias –al no afectar el interés público– no autorizan su anulación de oficio.

 

3.      Consecuentemente, la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR resulta violatoria de los derechos constitucionales de la demandante, relativos al trabajo y al debido proceso. Por lo tanto, la Resolución Directoral N.° 0870-2002-DRSH/DP, que la nombró, mantiene su vigencia, sin perjuicio de que la Administración pueda demandar su nulidad en la vía judicial, conforme a ley.

 

4.      De igual manera, debe inaplicarse el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, por haber sido emitido en mérito de la cuestionada resolución ejecutiva regional para comunicar a la recurrente que ya no tenía ningún vínculo laboral con la emplazada.

 

5.      No sucede lo mismo con la pretendida inaplicación del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA del 19 de enero de 2004, el que, aun cuando también fue emitido en mérito de la cuestionada resolución ejecutiva regional, sólo comunica que se ha efectuado el contrato de personal que perdió su condición de nombramiento a partir del 1 de enero de 2004, hasta la implementación de un nuevo concurso público, toda vez que no es posible limitar la actuación de la Administración, ya que tiene la facultad de convocar y/o implementar los concursos públicos que estime convenientes, situación que no implica afectación de derecho constitucional alguno, tanto más si este Tribunal declara, en el fundamento 3, supra, que la Resolución Directoral N.° 0870-2002-DRSH/DP, que nombró a la accionante, mantiene su vigencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003; y el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, supra.

 

2.      Ordenar la reincorporación de doña Nancy Ruth Pérez Pichardo, en condición de personal nombrado y en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, debiendo reconocérsele el período no laborado solo para efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen previsional respectivo, y del derecho a la indemnización que corresponda en atención al daño causado, la que puede reclamar en la vía y la forma que la ley autorice.

 

3.      Declarar INFUNDADA respecto a la inaplicación del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA del 19 de enero de 2004, conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA