EXP. N.º 2798-04-HC/TC
LIMA
VERA NAVARRETE
En Lima, a los 9 días del
mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Gabriel Orlando Vera Navarrete contra el Auto de la Segunda
Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara
infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 15
de abril de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra las magistradas que
despachan el Primer, Segundo y Quinto Juzgados Especiales de Lima, por
considerar que sufre una detención arbitraria. Alega que se encuentra internado
en el Penal para Procesados Primarios de Lima Ex “San Jorge” desde el 14 de
abril de 2001, y que a la fecha se encuentra con más de 36 meses de detención
efectiva sin que haya sido objeto de sentencia condenatoria en ninguno de los
procesos que se le sigue. En consecuencia, solicita se ordene su inmediata
libertad.
Las magistradas accionadas
niegan y rechazan la presente acción de garantía, alegando que los procesos
bajo su conocimiento en los que está comprendido el accionante se encuentran
sujetos a los plazos de detención determinados por Ley, no existiendo detención
irregular.
El 42° Juzgado Penal de
Lima, con fecha 27 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por
considerar que se ha dado la prolongación del plazo de detención dentro los
términos fijados por el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por
Ley N.° 27553 y posteriormente por Ley N.° 28105, no materializándose el
presupuesto de viabilidad previsto en el artículo Segundo de la Ley N.° 23506.
La recurrida revocó la
apelada, y reformándola la declaró infundada por considerar que el plazo máximo
se ha duplicado automáticamente, por ser el proceso de naturaleza compleja,
dado que es seguido contra más de diez imputados y que el plazo máximo de
detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal no ha vencido,
por cuanto no se ha vulnerado algún derecho constitucional del accionante.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, el recurrente solicita que se ordene su inmediata
excarcelación alegando que se ha vencido el plazo máximo de detensión, previsto
en el artículo 137º del Código Procesal Penal.
2.
A
fin de determinar si lo alegado por el recurrente resulta amparable, es preciso
describir de manera suscinta los procesos que se le siguen ante los órganos
jurisdiccionales emplazados.
a)
Por
ante el Primer Juzgado Penal Especial,
se tramita el proceso N.° 03-2003, por los hechos delictivos acaecidos en la
Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle “La Cantuta”, habiéndose
abierto instrucción con mandato de
detención, con fecha 24 de enero de 2003, en los seguidos contra el accionante
y otros en su calidad de miembros del denominado “Grupo Colina”, por delito
contra la vida, el cuerpo y la salud -Homicidio Calificado-, Violación de la Libertad Personal
-Secuestro Agravado y Desaparición Forzada de Personas-, en agravio de Hugo
Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortíz
Perea, Richard Armando Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heraclides
Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel
Mariños Figueroa, proceso en el cual se le dictó mandato de detención,
habiéndose declarado proceso complejo. La causa actualmente se encuentra en la
Sala Penal con los informes de ley, y el plazo de la detención vencerá el 24 de
enero de 2006.
b)
Por
ante el Segundo Juzgado Penal Especializado Penal de Lima, el
accionante se encuentra comprendido en dos causas penales, los procesos N.os
44-2002 y 01-2003, por delitos de Secuestro
y Homicidio Agravado. que a
continuación se procede a detallar:
i) En cuanto al mandato de
detencion preventiva dictado en el proceso N.°44-2002, por auto de fecha 4 de
octubre de 2002, debido a su presunta participación como miembro del denominado
Grupo Colina, en calidad de coautor de los delitos contra la vida el cuerpo y
la salud -Homicidio Calificado- y
contra la libertad -violación de la libertad en la modalidad de Secuestro- , en agravio del periodista
don Pedro Herminio Yauri, hechos ocurridos en la ciudad de Huacho, proceso que
fue declarado complejo y que aun continúa vigente el plazo de 36 meses de
detención provisional, plazo que vencerá recién el 4 de octubre de 2005.
ii) Asimismo, en el Proceso
N.° 01-2003 se decretó mandato de detención por auto de fecha 14 de febrero de
2003, por su presunta participación en hechos delictivos cometidos por el
denominado Grupo Colina en la localidad de El Santa-Chimbote, habiéndosele
encausado como presunto coautor de los delitos contra la vida el cuerpo y la
salud -Homicidio Calificado- y la
violación de la libertad personal -Secuestro
Agravado- en agravio de Carlos Alberto Barrientos Velázquez, Roberto
Barrientos Velázquez, Denis Atilio Castillo Chavez, Federico Coquis Vázquez,
Gilmer Ramiro León Velázquez, Pedro Pablo López González, Jesús Manfredo
Noriega Ríos, Carlos Martín Tarazona More y Jorge Luis Tarazona More; se deduce de los instrumentales en
autos que el plazo de 36 meses de detención preventiva aun no ha vencido y que,
en todo caso, vencerá el día 14 de febrero del 2006.
c)
Por
ante el Quinto Juzgado Penal Especial, el accionante es procesado por
su participación como miembro del Grupo Colina en la llamada “Matanza de Barrios Altos” y que corre
en el Expediente N.° 32-2001, por los delitos de -Homicidio Calificado- y otros, en agravio de Placentina Marcela
Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astoivilca, Octavio Benigno Huamanyuri
Nolasco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio
Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías
Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María
Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, y por
delito contra la vida, el cuerpo y la salud -Lesiones Graves- en agravio de Natividad Condorcahuna Chicana,
Felipe León, Tomas Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvitez y por delito contra la
tranquilidad pública -Agrupación Ilícita-
en agravio de la Sociedad, dictándosele mandato de detención preventiva el 14
de abril de 2001, proceso que fue declarado de naturaleza compleja,
disponiéndose la prolongación de la medida con fecha 24 de julio de 2002 por el
plazo máximo, según él articulo 137° del Código Procesal Penal.
Es de observarse que en
varios de los procesos que se siguen contra el recurrente, la detención aún no
ha llegado a su plazo máximo previsto por ley, y que ello es de su conocimiento,
tal como consta en su propia declaración indagatoria a fojas 14 y 15. Al tener
mandatos de detención todavía vigentes, en caso de decretarse la libertad en
algún otro proceso, ésta no podría hacerse efectiva.
3.
Sin
embargo, es preciso señalar que mediante Oficio N.° 06-2004-2° JPE/AMR/mpm,
proveniente del Segundo Juzgado Penal Especial, este colegiado ha tomado
conocimiento de que por resolución de fecha 18 de julio de 2003 se decretó la
acumulación de los Procesos N.os 01-2003 y 03-2003 al Expediente N.°
044-2002 y que, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2004, el
proceso N.º 044-2002 fue acumulado al proceso N.º 32-2001 que se tramita ante
el Quinto Juzgado Penal Especial. En consecuencia, todos los procesos que se
siguen contra el recurrente, por su presunta participación en los hechos
delictivos cometidos por el Grupo Colina, han quedado acumulados en un único
proceso, el cual actualmente se tramita ante el Quinto Juzgado Penal Especial.
4.
Dada
la trascendencia de los procesos penales que actualmente
se siguen por los hechos atribuidos al Grupo Colina, este Tribunal considera
necesario efectuar algunas
consideraciones sobre la necesidad de investigar y sancionar los hechos que son
materia de dichos procesos penales.
Las obligaciones del Perú en materia de derechos humanos y la función interpretativa del Derecho Internacional.
5.
Los
hechos que son materia de los procesos penales seguidos contra el recurrente
forman parte de un conjunto atribuido al autodenominado Grupo Colina, todos
ellos cometidos bajo una modalidad delictiva que ha motivado el rechazo y la
condena de la Comunidad Nacional e Internacional. El Estado Peruano no debe
tolerar la impunidad de éstos y otros graves crímenes y violaciones a los
derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental derivada del
Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos expresos
adquiridos por el Perú ante la Comunidad Internacional.
6.
En
efecto, la comunidad internacional reconoce la existencia de un núcleo
inderogable de derechos, establecidos en normas imperativas del Derecho
Internacional. Estas normas se derivan del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Penal
Internacional.
7.
El
Perú ha recogido esta obligación jurídica al disponer, de conformidad con la
Cuarta Disposición Final de la Constitución, que las normas relativas a los
derechos y libertades, que la Constitución reconoce, se interpretan de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados
y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
8.
Así,
las obligaciones, en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero
claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho
Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos
humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la
aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de
derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias
internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito.
En este sentido, es un
principio general del derecho internacional el que un Estado no puede invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación para el
incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional.
Este principio ha quedado establecido en los artículos 27° y 53° de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el
Perú mediante el Decreto Supremo N.° 029-2000-RE de fecha 14 de septiembre de
2000.
9.
Las
obligaciones del Estado, en materia de derechos humanos, implican el respeto y
garantía de los derechos fundamentales de las personas sometidas a su
jurisdicción. Estas obligaciones han quedado enunciadas expresamente por el
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los
artículos 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas
normas internacionales constituyen, por ende, pauta interpretativa mandatoria
de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, vale decir, la obligación
que tiene el Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.
10.
La
obligación de garantía ha sido desarrollada en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Así, en la sentencia sobre el caso
Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988 (párrafo 164), la Corte indica que
el deber de garantía implica que el Estado debe prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos, y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La
obligación del Estado consiste en el ejercicio de la acción penal
correspondiente contra aquellos funcionarios públicos, o cualquier individuo,
que sea presuntamente responsable de la violación alegada. El Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, de esta manera vela por la protección de
los derechos de las personas, pero simultáneamente exige la intervención del
Derecho Penal contra aquellos que resulten responsables de la infracción.
El derecho a la tutela o protección judicial
11.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas y otros órganos de control internacional,
se han manifestado uniformemente respecto de las graves implicancias que tiene
la falta de sanción de graves violaciones a los derechos humanos. Esta omisión
implica, además, una violación adicional del derecho a la tutela judicial que
tiene cualquier ciudadano que se sienta violado en sus derechos.
12.
En
efecto, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala
que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes, y que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. De igual manera, el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, y que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
13.
La
protección judicial, así entendida, implica una doble dimensión. Por un lado,
es consecuencia del derecho de las víctimas de violaciones a sus derechos
humanos a alcanzar verdad, justicia y reparación como consecuencia de los
hechos sufridos. Por otro lado, conlleva explícitamente la obligación de las
autoridades jurisdiccionales de
desarrollar los procesos judiciales a su cargo, bajo las estrictas medidas de
seguridad, y determinando las figuras delictivas aplicables a tenor de las
disposiciones del Derecho Internacional que resulten aplicables.
El Derecho Internacional Humanitario
14.
Cabe
mencionar, además, que el Derecho Internacional Humanitario expresa
obligaciones relevantes para el presente caso. En efecto, los instrumentos de
esta rama internacional aplicables a conflictos armados internos se encuentran
en el artículo 3° común de los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo II
adicional de dichos Convenios. El Perú ha ratificado estos instrumentos
centrales, mediante las resoluciones legislativas N.os 12412 (1956)
y 25029 (1989), respectivamente.
15.
Las
normas señaladas en el punto anterior se aplican en tanto exista un conflicto
armado interno entre fuerzas del Estado y grupos armados particulares. La
jurisprudencia internacional ha indicado que las normas mínimas del Derecho
Internacional Humanitario no sólo se establecen con fines de mero
reconocimiento, sino que su violación constituye una grave infracción
humanitaria y, eventualmente, un crimen de guerra (Corte Internacional de
Justicia, sentencia de fondo en el caso del estrecho de Corfú - 1949; de igual
manera en la sentencia sobre actividades militares y paramilitares en y contra
Nicaragua - 1986). Las normas imperativas que se derivan de este cuerpo
jurídico obligan no sólo a los Estados sino que comprometen directamente la
responsabilidad de los individuos. Debe tenerse presente, en este sentido, que
las normas del Derecho Internacional Humanitario prohíben de manera absoluta
los atentados contra la vida de personas civiles y desarmadas en cualquier
tiempo y lugar.
16.
Tanto
en el artículo 3° común como en el artículo 4.2 del Protocolo Adicional II
existen normas expresas que prohíben conducir actos que configuren la
desaparición de una persona. El artículo 3° común prohibe, además, los
atentados contra la vida y la integridad personal, especialmente el homicidio
en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios.
Privar a una persona de la garantía de la ley y ordenar o ejecutar actos
deliberados que buscan desaparecerlo, implica pues una grave infracción del
Derecho Internacional Humanitario que el Estado debe sancionar.
17.
Finalmente,
cabe precisar que la aplicación de las disposiciones del Derecho Internacional
Humanitario no requieren validación formal alguna, siendo aplicables
automáticamente en tanto se produzca un hecho contrario a las normas mínimas de
humanidad. Así lo ha señalado, por ejemplo, el comentario autorizado del Comité
Internacional de la Cruz Roja.
La
improcedencia de los obstáculos procesales para sancionar graves crímenes
contra el derecho internacional humanitario y violaciones a los derechos
humanos y su relación con la tutela judicial
18.
La
gravedad de estas conductas ha llevado a la comunidad internacional a plantear
expresamente que no pueden oponerse obstáculos procesales que tengan por
propósito eximir a una persona de sus responsabilidades en graves crímenes y
violaciones del derecho internacional humanitario y los derechos humanos. Esta
afirmación se deriva, como ha sido señalado, de la obligación del Estado de
investigar y sancionar las violaciones producidas.
19.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de
investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que desarrolle el
Estado, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debe ser asumida como un
deber jurídico propio y no como una gestión procesal cualquiera. El derecho a
la tutela judicial, tal cual queda establecido en la presente sentencia, exige
que los jueces dirijan el proceso de modo de evitar dilaciones y
entorpecimientos indebidos que provoquen situaciones de impunidad, frustrando
así la debida protección judicial de los derechos humanos (caso Bulacio versus
Argentina, Sentencia del 18 de septiembre del 2003).
20.
El
artículo I del título preliminar de nuestro Código Penal establece que la
finalidad de la legislación penal es la prevención de delitos y faltas como
medio protector de la persona humana y la sociedad. Esta disposición orienta al
conjunto de las normas sustantivas y procesales, y deben ser interpretadas a la
luz de las consideraciones hasta aquí anotadas. Sería un contrasentido si una
sociedad democrática tolera la impunidad en nombre de disposiciones adjetivas
que tienen otra finalidad.
El delito de desaparición forzada de personas
21.
Uno
de los delitos que son materia de imputación en los referidos procesos penales
es el de desaparición forzada. El Código Penal promulgado en 1991, mediante el
Decreto Legislativo N.° 635, en su capítulo II del título XIV del libro
segundo, relativo al delito de terrorismo, artículo 323°, tipificó con
precisión el delito de desaparición forzada de personas. Este capítulo fue
posteriormente derogado mediante el Decreto Ley N.° 25474, promulgado el 6 de
mayo de 1992. La figura típica de desaparición forzada de persona fue
reintroducida mediante el Decreto Ley N.° 25592, publicado en el diario oficial
El Peruano el 2 de julio de 1992,
descripción que fue finalmente regulada mediante el artículo 6 de la Ley N.°
26926, del 21 de febrero de 1998, ubicando la figura dentro del capítulo de
delitos contra la humanidad.
22.
Esto
quiere decir que entre el 7 de mayo y el 1 de julio de 1992 no existió,
taxativamente, en el Código Penal la figura típica correspondiente a la
desaparición forzada de personas. Sin embargo, este Tribunal se ha pronunciado
con anterioridad respecto a la naturaleza permanente del delito de desaparición
forzada de personas. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente N.°
2488-2002-HC/TC [Genaro Villegas Namuche], éste Tribunal señaló expresamente
que no se vulnera la garantía de la lex
previa derivada del Principio de Legalidad Penal, en caso se aplique a un
delito permanente una norma penal que no haya entrado en vigencia antes del
comienzo de su ejecución, pero que resulta aplicable mientras el mismo sigue
ejecutándose. En tal sentido, el hecho de que la figura típica de desaparición
forzada de personas no haya estado siempre vigente, no resulta impedimento,
para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal por dicho delito y se
sancione a los responsables. Esta apreciación se fundamenta, además, en lo dispuesto
en el artículo III de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada
de personas, aprobada en Belem do Pará, el 9 de junio de 1994, la que indica
expresamente que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias
para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle
una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.
23.
La
desaparición forzada de personas es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta
la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el
reconocimiento de la personalidad jurídica y, como ya se ha señalado, el
derecho a la tutela judicial efectiva. La vigencia de estos derechos es
absoluta, por lo que su protección se encuentra regulada en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
24.
En
efecto, la desaparición forzada de personas supone generar una cruel sensación
de incertidumbre tanto para la persona desaparecida como para sus familiares,
los mismos que pasan a ser víctimas directas de este grave hecho. Por ello, el
Derecho Internacional reconoce a la desaparición forzada como una de las
modalidades más graves de violaciones de los derechos humanos.
25.
Ahora
bien, cuando este hecho es cometido como parte de una estrategia general o
representa sólo un ejemplo de un conjunto de conductas ilícitas similares,
estamos frente a la existencia de un patrón de violaciones, lo que las
convierte en crimen de lesa humanidad. Al respecto, el informe final de la
Comisión de la Verdad y Reconciliación constató que los hechos atribuibles al
autodenominado grupo Colina representaron un patrón sistemático y generalizado
de violaciones a los derechos humanos, expresado en hechos como las
desapariciones de La Cantuta, la del periodista Pedro Yauri, los asesinatos de
estudiantes en la Universidad Nacional del Centro y la masacre de Barrios
Altos. Tal como lo expresa la juez del Segundo Juzgado Penal Especial en el
auto apertorio de instrucción del proceso signado con el número 01-2003, la
organización de la desaparición de los campesinos del Santa hubiera sido
imposible sin la consecución de recursos logísticos significativos, razón por
la cual han sido considerados como responsables los altos mandos a cargo de las
labores de inteligencia de esos años, incluyendo el procesamiento del
ex-presidente de la República.
26.
El
delito de desaparición forzada ha sido desde siempre considerado como un delito
de lesa humanidad, situación que ha venido a ser corroborada por el artículo 7º
del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que la define como “la
aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una
organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de
la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre
la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera
del amparo de la ley por un período prolongado”.
27.
Se
trata, sin duda, de un delito de lesa humanidad cuya necesidad social de
esclarecimiento e investigación no pueden ser equiparadas a las de un mero
delito común, dada su extrema gravedad. En este sentido, la Resolución N.° 666
(XIII-083) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,
estableció en el artículo 4, "Declarar que la práctica de la desaparición
forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y
constituye un crimen de lesa humanidad”. La Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que la práctica
sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad.
La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no
puede ser equiparada a la de un mero delito común. (Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la séptima
sesión plenaria, 9 de junio de 1994.OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev.).
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el derecho a la tutela
judicial
28.
La determinación de plazo máximo de la
detención en el caso deberá realizarse de conformidad con el derecho a la
razonabilidad del plazo de la detención. Asimismo, como ya lo ha señalado este tribunal, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir
del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello
implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e
incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea
que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los
individuos acusados de la comisión de un ilícito. [Expediente N.º
2915-2004-HC/TC].
29.
Asimismo,
la determinación del plazo razonable de la detención no puede dejar de tomar en
cuenta la especial obligación estatal de investigar y sancionar los hechos
denunciados, conforme a lo expuesto en los parágrafos precedentes, a fin de no
convalidar estrategias de impunidad respecto a graves crímenes y violaciones a
los derechos humanos.
30.
Es
necesario tomar en cuenta que cada uno de los procesos abiertos contra el
recurrente reviste complejidad, dado el
número de procesados y de víctimas, por lo que el plazo de detención en
cada uno de ellos por separado, de conformidad con lo señalado en el artículo
137 del Código procesal Penal, es el máximo previsto en la ley.
31.
De
otro lado, las normas procesales, entre las que se encuentra la que señala el
plazo límite de la detención sin sentencia, no sólo implican una garantía para
el imputado, sino que constituyen también un parámetro objetivo que informa al
órgano jurisdiccional sobre la forma y modo en que debe llevarse a cabo la
sustanciación del proceso. Si existe peligro procesal, requisito indispensable
para imponer una medida de detención, el órgano jurisdiccional deberá llevar a
término el proceso antes de que dicho plazo límite haya vencido, a fin de no
poner en peligro el éxito del proceso. Caso contrario, se verá obligado a
revocar el mandato de detención que pesa sobre el imputado, y en caso subsista
el peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria, ello podrá en
peligro la culminación del proceso, y, con ello, la especial obligación de
esclarecimiento que este tipo de crímenes conlleva.
32.
Por
lo tanto, este Tribunal considera que la acumulación de procesos decretada no
puede tener como consecuencia que, para efectos de contabilizar el cumplimiento
del plazo máximo de la detención, se tome en cuenta únicamente el mandato
de detención dictado en el proceso más
antiguo, sino más bien que deben ser tomados en cuenta los mandatos de
detención dictados en cada no de los procesos que se siguen en su contra.
33.
Es
necesario recalcar que, tal como ya lo señaló este Tribunal [Expediente N.º
2915-2004-HC/TC], una vez vencido el plazo máximo de la detención, éste podrá
ser prolongado en caso la demora en el proceso sea atribuible al imputado, a
través de una defensa obstruccionista, atentatoria de la celeridad y éxito
judicial.
34.
De
conformidad con el artículo VI in fine del
Código Procesal Constitucional, los criterios de interpretación contenidos en
los fundamentos jurídicos N.ºs 13, 17, 31, 32 y 38, son vinculantes para todos
los operadores jurídicos.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas corpus
de autos.
2.
Declarar
que los fundamentos jurídicos N.ºs 13, 17, 27 y 32, son de observancia
obligatoria para todos los operadores jurídicos
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LATIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA