exp. n.° 2799-2003-AA/TC

lima

martha dolores lujan

VELÁSQUEZ de nicho

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Dolores Luján Velásquez de Nicho contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34, su fecha 11 de febrero de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que, con fecha 5 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Sociedad Peruana de la Cruz Roja y los magistrados integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 8 de agosto de 2001, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, ordenando el archivamiento de todo lo actuado en el proceso incoado sobre reintegro de beneficios sociales. Manifiesta que la resolución cuestionada declaró fundada la excepción de prescripción extintiva sin tener en consideración que con la presentación de una demanda colectiva, presentada con anterioridad a dicho proceso, se interrumpía el plazo de prescripción extintiva. Asimismo, alega que se ha lesionado el derecho al debido proceso, pues al resolverse la referida excepcion se aplicó la Ley 26513 y no el artículo 2001° del Código Civil.

 

2.      Que la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de octubre de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende la demandante es que se vuelva a revisar el criterio jurisdiccional sentado por los magistrados en el proceso sobre reintegro de beneficios sociales. La recurrida confirma la apelada con los mismos argumentos.

 

3.      Que los procesos de tutela de derechos fundamentales tienen por objeto su defensa, procediendo cuando el acto denunciado lo constituya una resolución judicial; concretamente, que se haya lesionado el derecho al debido proceso.

 

Que siendo ello así, no corresponde a este tribunal evaluar si la norma aplicada para resolver un caso concreto fue, o no, la pertinente, pues ello supondría superponrrse al juez y terminar juzgando asuntos que la Constitución ha reservado al ámbito de la jurisdicción ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA