EXP. N.° 2799-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

ARMIDA ZULEMA LINARES DÍAZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada en parte la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que habiendo sido amparada la demanda en el extremo que pretende una nueva liquidación de la pensión de jubilación por el reconocimiento de un mayor tiempo de aportaciones, el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes, es materia del recurso que se disponga el pago de los intereses legales desde la fecha de la Resolución N.º 04 AL.SOS.GDLL.IPSS.93, y no, desde la interposición de la demanda.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.         Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.         Que, en consecuencia, la parte demandante deberá dilucidar el asunto controvertido en la vía correspondiente, donde se deberán aplicar los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

            Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

                                                                                                             

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso extraordinario, dejando a salvo el derecho de la parte demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO