HUANCAVELICA
YECENIA NARCISA
RAMOS TICLLAHUANCA
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Anccasi Cunya, abogado de doña Yecenia Narcisa Ramos Ticllahuanca, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 147, su fecha 2 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 3 de febrero de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de Huancavelica, la Dirección Regional de Salud de Huancavelica y la Directora de Personal de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, solicitando su inmediata reposición en su puesto de trabajo, en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso; y que, en consecuencia, se declaren inaplicables el artículo 1° de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR.HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003; el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, emitido en mérito de la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional, que dio por concluido su vínculo laboral con la emplazada; y el Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, que dispone la implementación de un nuevo concurso público. Aduce que mediante Resolución Directoral N.° 0869-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002, fue nombrada, a partir de dicha fecha, en el cargo de Enfermera I, Nivel IV, en el Centro de Salud de Castrovirreyna, acto administrativo que la emplazada, alegando una serie de supuestas deficiencias de orden procedimental, ha anulado, de oficio, a través de la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional, cuando lo cierto es que ingresó por concurso público, efectuado con arreglo a ley. Agrega que, a la fecha de su destitución, superaba el año ininterrumpido de labores de naturaleza permanente, de modo que, conforme al artículo 1.° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesada sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
La Directora de Personal de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues no ha sido ella quien ha emitido y suscrito la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional.
La Directora Regional de Salud de Huancavelica no contesta la demanda.
El Procurador Público Regional
ad hoc del Gobierno Regional de
Huancavelica contesta la demanda solicitando que se la declare infundada y
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando
que, por convenir a los intereses de la Administración Pública, se dio por
concluido el vínculo laboral de la actora, y que se ha declarado la nulidad de
la resolución directoral de su nombramiento conforme al artículo 202° de la Ley
N.° 27444, que faculta a la Administración a declarar la nulidad, de oficio, de
los actos administrativos, aun cuando estos hayan quedado firmes, siempre y cuando agravien el interés
público.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 5 de abril de 2004, declaró fundada, en parte, la demanda, y ordenó la reposición de la actora en el cargo que venía ocupando, pues al haber superado el año ininterrumpido de labores permanentes, y en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesada sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276; y la declaró infundada en los extremos referidos a la inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA y del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA.
La recurrida, revocando la apelada en el extremo que declara fundada, en parte la demanda, la declaró infundada, argumentando que su condición de contratada hasta antes de su nombramiento había sido recuperada; y la confirmó en lo demás.
FUNDAMENTOS
1.
Respecto
a la inaplicabilidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.°
593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003, corriente a fojas 12 de
autos, se advierte que ella no cumple el requisito de acreditar la afectación
del interés público, según lo manda
el artículo 202.°, numeral 202.1, de la Ley N.° 27444 del Procedimiento
Administrativo General, no pudiendo, como se pretende, anular de oficio la
Resolución Directoral N.° 0869-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002,
obrante a fojas 4 de autos, mediante la cual se nombró a la recurrente, a
partir de dicha fecha, en el cargo de Enfermera I, Nivel IV, en el Centro de
Salud de Castrovirreyna.
2.
Si
bien es cierto que, en el transcurso del proceso, la emplazada ha alegado
diversas deficiencias de orden procedimental que, a su criterio, invalidaban la
Resolución Directoral N.° 0869-2002-DRSH/DP, cuya vigencia reclama la accionante,
también lo es que tales deficiencias –al no evidenciar la afectación del interés público– no autorizan su
anulación de oficio.
3.
Consecuentemente,
no habiéndose acreditado que la Resolución Ejecutiva Regional N.°
593-2003-GR-HVCA/PR afecte el interés
público la misma resulta violatoria de los derechos constitucionales de la
demandante relativos al trabajo y al debido proceso. Por lo tanto, la
Resolución Directoral N.° 0869-2002-DRSH/DP, que la nombró, mantiene su
vigencia, sin perjuicio de que la Administración pueda demandar su nulidad en
la vía judicial, conforme a ley.
4.
De
igual manera, debe inaplicarse el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA del 13
de enero de 2004, en tanto fue emitido en mérito de la cuestionada Resolución
Ejecutiva Regional, para comunicar a la recurrente que ya no tenía ningún
vínculo laboral con la emplazada.
5.
No
sucede lo mismo con la pretendida inaplicación del Radiograma N.°
002-2004/DP.DIRESA-HVCA del 19 de enero de 2004, el que, aun cuando también fue
emitido en mérito de la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional, solo
comunica que se ha efectuado el contrato de personal que perdió su condición de
nombramiento desde el 1 de enero de 2004 hasta la implementación de un nuevo
concurso público, dado que no es posible limitar la actuación de la
Administración, ya que tiene la facultad de convocar y/o implementar los
concursos públicos que estime convenientes, situación que no afecta derecho
constitucional alguno, tanto más cuanto que este Tribunal declara, en el fundamento
3, supra, que la Resolución
Directoral N.° 0869-2002-DRSH/DP, que nombró a la accionante, mantiene su
vigencia.
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR del 17 de diciembre de 2003; y el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA del 13 de enero de 2004, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, supra.
2. Ordenar la reincorporación de doña Yecenia Narcisa Ramos Ticllahuanca, en condición de personal nombrado, en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, debiendo reconocérsele el período no laborado, solo a efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen previsional respectivo, y del derecho a la indemnización que corresponda en atención al daño causado, la que puede reclamar en la vía y la forma que la ley autorice.
3. Declarar INFUNDADA respecto a la inaplicación del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA del 19 de enero de 2004, conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA