EXP. N.° 2806-2004-AC/TC

AYACUCHO

INOCENCIO PALOMINO PÉREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de Noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Inocencio Palomino Pérez contra la resolución de la Primera Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 113, su fecha 7 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Centro (ELECTROCENTRO), con el objeto de que cumpla con acatar lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, de fechas 8 de setiembre de 1998, 15 de diciembre de 1999, 25 de enero del 2001, 3 de abril del 2002 y 31 de marzo del 2003, respectivamente, y en consecuencia, se ordene el pago por concepto de incremento de remuneraciones, asignación familiar por cónyuge e hijo, asignación por educación, aguinaldo por navidad, gratificaciones de julio y diciembre, y gratificación por tiempo de servicios, más los reintegros dejados de percibir desde 1998.

 

2.      Que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (p. ej. en las STC recaídas en el Expediente N.° 0722-2004-AC/TC, y en el Expediente N.° 1699-2003-AC/TC), que en materia de acciones de cumplimiento, el plazo prescriptorio de la acción se empieza a computar a partir del día útil siguiente de vencido el plazo del requerimiento notarial, y no desde la fecha de la supuesta omisión.

 

3.      Que, conforme se aprecia a fojas 24 de autos, el recurrente requirió notarialmente a la emplazada el cumplimiento de su pretensión, con fecha 25 de junio del 2003.

 

4.      Que, en el caso, se advierte que, a la fecha de interposición de la demanda –el 5 de enero de 2004– el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 había transcurrido en exceso, razón por la cual, la demanda debe ser desestimada.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA