LIMA
ZAMBRANO
ALMEIDA
Lima, 2 de agosto de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración
de la sentencia de autos, su fecha 25 de noviembre de 2004, presentada por don
Manuel Luciano Zambrano Almeida; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, “Contra
las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...),
procediendo únicamente, de oficio o a instancia de parte, (...) aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese
incurrido”.
2.
Que
la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando sea
relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.
3.
Que
del tenor del escrito presentado se desprende que el actor pretende la
modificación del fallo emitido, lo cual es imposible toda vez que ninguna
autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de
cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo
prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú
Declarar NO
HA LUGAR la solicitud de aclaración.
Publíquese y devuélvase.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA