EXP. N.° 2807-2004-AC/TC

LIMA

MANUEL LUCIANO

ZAMBRANO ALMEIDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Luciano Zambrano Almeida contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 132, su fecha 19 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, solicitando que se cumpla con abonarle las bonificaciones dispuestas mediante los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 11 de marzo de 1999, respectivamente, así como su pensión básica en aplicación del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, y las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales, costos y costas.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen, en forma expresa, que la bonificación del 16% no es aplicable a los cesantes ni al personal que presta servicios en los gobiernos locales, agregando que la remuneración básica establecida por el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 no es aplicable al recurrente pues este percibe una pensión superior a S/. 1, 250.00.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 16 de junio de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que los decretos invocados establecen taxativamente que son inaplicables a los trabajadores de los gobiernos locales, y a sus pensionistas, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706 y la Ley N.° 27013, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97 y del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99; agregando que el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 no es aplicable al recurrente porque este percibe una pensión superior a S/. 1, 250.00.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 2 de autos se observa que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, así como del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, a través del cual se fijó la remuneración básica en cincuenta nuevos soles (S/. 50.00) para los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530 que perciberan pensiones inferiores o iguales a S/. 1,250.00.

 

3.      En cuanto al cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, debe tenerse en cuenta que esta norma es aplicable solo a aquellos pensionistas que pertenecen al régimen del Decreto Ley N.° 20530 que perciban pensiones inferiores o iguales a S/. 1,250.00; supuesto que no ocurre en el caso de autos, puesto que en las boletas de pagos de pensiones del demandante que obran de fojas 10 a 12, figura que la pensión que viene percibiendo es superior a S/. 1,250.00, por lo que no le es aplicable el referido Decreto. 

 

4.      En cuanto al cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, dichas normas en sus artículo 6º, inciso e), respectivamente, precisa que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, que señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM., que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

5.      En el caso de autos, conforme se advierte de las instrumentales de fojas 72 a 75, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso y dicha comuna no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el mencionado decreto Supremo, observándose, por el contrario, que se han venido aprobando los acuerdos destinados a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores, por lo que no corresponde otorgarle al demandante las bonificaciones que reclama

 

6.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.°191-2003-AC, se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA