LIMA
En Lima, a los 25 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Luciano Zambrano Almeida contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 132,
su fecha 19 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 7 de mayo de 2003,
el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, solicitando que se cumpla con abonarle
las bonificaciones dispuestas mediante los Decretos de Urgencia N.os
073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 11 de marzo de 1999,
respectivamente, así como su pensión básica en aplicación del Decreto de
Urgencia N.° 105-2001, y las bonificaciones dejadas de percibir, con sus
respectivos intereses legales, costos y costas.
La emplazada contesta la
demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige,
disponen, en forma expresa, que la bonificación del 16% no es aplicable a los
cesantes ni al personal que presta servicios en los gobiernos locales,
agregando que la remuneración básica establecida por el Decreto de Urgencia N.°
105-2001 no es aplicable al recurrente pues este percibe una pensión superior a
S/. 1, 250.00.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 16 de junio de 2003, declara
infundada la demanda, por considerar que los decretos invocados establecen
taxativamente que son inaplicables a los trabajadores de los gobiernos locales,
y a sus pensionistas, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley
N.° 26706 y la Ley N.° 27013, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del
Decreto de Urgencia N.° 073-97 y del artículo 6°, inciso e), del Decreto de
Urgencia N.° 011-99; agregando que el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 no es
aplicable al recurrente porque este percibe una pensión superior a S/. 1,
250.00.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
A
fojas 2 de autos se observa que el demandante cumplió con agotar la vía previa,
al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo
establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Decretos de
Urgencia N. os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación
especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos, así como del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, a través del cual se
fijó la remuneración básica en cincuenta nuevos soles (S/. 50.00) para los
pensionistas del Decreto Ley N.° 20530 que perciberan pensiones inferiores o
iguales a S/. 1,250.00.
3.
En
cuanto al cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, debe tenerse en
cuenta que esta norma es aplicable solo a aquellos pensionistas que pertenecen
al régimen del Decreto Ley N.° 20530 que perciban pensiones inferiores o
iguales a S/. 1,250.00; supuesto que no ocurre en el caso de autos, puesto que
en las boletas de pagos de pensiones del demandante que obran de fojas 10 a 12,
figura que la pensión que viene percibiendo es superior a S/. 1,250.00, por lo
que no le es aplicable el referido Decreto.
4.
En
cuanto al cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99,
dichas normas en sus artículo 6º, inciso e), respectivamente, precisa que tales
bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los
gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al artículo 9° de la Ley N.°
26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, que
señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se
atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral
establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM., que dispone que los
trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación
bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos
de remuneración que otorgue el Gobierno Central.
5.
En
el caso de autos, conforme se advierte de las instrumentales de fojas 72 a 75,
las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de Carmen de la
Legua Reynoso y dicha comuna no han renunciado a la negociación bilateral
prevista en el mencionado decreto Supremo, observándose, por el contrario, que
se han venido aprobando los acuerdos destinados a mejorar las condiciones
económicas o remunerativas de dichos trabajadores, por lo que no corresponde
otorgarle al demandante las bonificaciones que reclama
6.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.°191-2003-AC, se ha señalado "[...]
que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro régimen existente en el país. En ese sentido,
conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar
una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su
misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto,
pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA