EXP. N.° 2808-2004-AA/TC

HUANCAVELICA

LUCÍA CÉSPEDES GAMBOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lucía Céspedes Gamboa contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 104, su fecha 24 de junio de 2004, que declaró fundada la excepción de incompetencia en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Región de Educación de Huancavelica, solicitando que se le expida resolución de nombramiento en virtud de lo ordenado por el Decreto Supremo N.° 002-2004-ED, que dispone cubrir algunas plazas vacantes docentes con profesores que obtuvieron calificación aprobatoria y de acuerdo al cuadro de méritos en el Concurso Público autorizado por la Ley N.° 27491. Manifiesta que en el Concurso Público antes citado obtuvo el segundo puesto, por lo que le son aplicables los alcances del Decreto Supremo N.° 002-2004-ED.

 

El emplazado y el Procurador Público Regional Ad Hoc Adjunto del Gobierno Regional de Huancavelica contestan la demanda, independientemente, deduciendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, alegando que la adjudicación de plazas se ha efectuado en estricto cumplimiento de las normas legales y respetándose el orden de méritos.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 22 de abril de 2004, declaró fundada la excepción de incompetencia, considerando que al haber postulado a una plaza en la Unidad de Gestión Educativa Local de Pampas-Tayacaja, durante la primera etapa del concurso público, la recurrente debió recurrir a esa instancia administrativa para solicitar la vacante correspondiente y que la causa debió tramitarse en el Distrito Judicial de Pampas-Tayacaja.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que los hechos se han suscitado en la Provincia de Pampas-Tayacaja, y que, merituados los elementos probatorios, debe tramitarse la presente acción en el órgano jurisdiccional respectivo, y no en el de la Provincia de Huancavelica, como se ha venido haciendo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demandante pretende que se le adjudique una de las plazas vacantes docentes, de conformidad con lo ordenado por el Decreto Supremo N.° 002-2004-ED, al haber obtenido el segundo puesto en el concurso público autorizado por la Ley N.° 27491, según aparece a fojas 3.

 

2.    Respecto de la excepción de incompetencia planteada, debe resaltarse que en la STC N.º 004-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 900, que modificó el artículo 29° de la Ley N.º 23506, vigente a la fecha del inicio del proceso. Sin embargo, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 40°, in fine, de su Ley Orgánica (LOTC), N.º 26435, por la declaración de inconstitucionalidad de una norma, no recobran su vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.

 

3. En consecuencia, la competencia por razón de materia y grado del proceso de amparo         debe entenderse conforme a la Cuarta Disposición Transitoria de la LOTC, que estuvo vigente a la fecha de entablarse esta demanda:

 

a)  El inciso 1 de esta norma dispone que las acciones de garantía se interponen ante el Juzgado Civil o Penal según corresponda, y que, de conformidad con el artículo 49.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces civiles son competentes para conocer del proceso de amparo.

 

b)  De otro lado, el inciso 2 establece que la Corte Superior conoce de los procesos de garantía en segunda instancia.

 

4.    En lo que respecta a la competencia territorial, el Tribunal Constitucional considera que, dada la peculiaridad y los fines del proceso de amparo, antes de aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil, conforme lo establece el artículo 33° de la Ley N.° 25398, deben preferirse las disposiciones pertinentes de otros procesos constitucionales análogos al amparo y, en particular, el hábeas data.

 

 5. Por tal razón, conforme al criterio adoptado en la STC N.º 2051-2003-AA/TC, la competencia territorial para el proceso de amparo, en tanto se dicta la Ley Orgánica de Procesos Constitucionales, se encuentra regulada, en lo que fuera aplicable, por el artículo 1° de la Ley N.° 26301. En consecuencia, la presente demanda ha sido planteada ante el juzgado competente.

 

6. Si bien el Decreto Supremo N.º 002-2004-ED, autorizó a las Unidades de Gestión Educativa Local y a las Direcciones Regionales de Educación, según corresponda, a efectuar los nombramientos de los profesores que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley N.º 27491 y ampliada por la Ley N.º 27971, de acuerdo a un orden de méritos, en las plazas que quedaron vacantes luego de la Tercera Etapa del proceso establecido en el Decreto Supremo N.º 020-2003-ED y Directiva N.º 096-2003-ME/SG”; debe resaltarse que mediante el Decreto Supremo N.° 011-2004-ED, de fecha 3 de junio e 2004, se ha dejado sin efecto el Decreto Supremo N.° 002-2004-ED, y se ha autorizado al Sector Educación para llevar a cabo un nuevo Concurso Público de nombramiento de profesores, en plazas vacantes orgánicas y presupuestadas. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ha convertido en irreparable, de conformidad con el artículo 6, inciso 1), de la Ley N.° 23506, toda vez que para acceder a la plaza que reclama requiere participar en el concurso público que se convoque para tal efecto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA