EXP.
N.° 2811-2004-AA/TC
TACNA
ANDRÉS RAMÍREZ ATENCIO
En Lima, a los 24 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Andrés Ramírez Atencio contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 81, su fecha 19 de mayo de
2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15
de mayo de 2003, invocando la violación de sus derechos al trabajo, al debido
proceso, a la legítima defensa, y a la dignidad del trabajador, interpone
acción de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento [EPS]
Tacna S.A., a fin de que se ordene su reincorporación en el puesto de operador
de pozos. Manifiesta que mediante contrato sujeto a modalidad por servicio
específico del 10 de octubre de 2002 inició su vínculo laboral con la
emplazada, como obrero en el puesto de Operador de Laguna de Estabilización,
por el periodo comprendido entre los meses de octubre a diciembre de 2002; y
que, mediante contrato modal de fecha 1 de enero de 2003, continuó laborando
como obrero en el puesto de Operador de Pozos, hasta el 31 de marzo de 2003.
Expresa que al término del mismo fue despedido al igual que otros compañeros,
debido al cambio de gestión edil, sin tener en cuenta que sus labores fueron de
naturaleza indeterminada y de carácter permanente, dado que la principal
función de la demandada es abastecer de agua a la población tacneña, razón por
la que no puede estar sujeto a contratos a plazo fijo como ha venido
sucediendo; y que, en atención al principio de primacía de la realidad, ningún
trabajador puede ser despedido sin expresión de causa.
La emplazada propone las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que el recurrente no ha sido
despedido, sino que ha concluido su vínculo laboral, y que sus labores no
fueron de naturaleza indeterminada ni permanente, pues suscribió un contrato a
plazo fijo.
El Juzgado Especializado en
lo Laboral de Tacna, con fecha 3 de noviembre de 2003, desestimó las
excepciones propuestas y declaró improcedente la demanda, por estimar que el
actor sólo laboró seis meses y, por ende, no le alcanza la protección del
artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que los contratos de trabajo del actor son de servicio
específico, con objeto previamente establecido, de modo que no está comprendido
en ninguno de los casos de desnaturalización a que se refiere el artículo 77°
del Decreto Legislativo N.° 728, razón por la que la emplazada no ha violado
derecho alguno.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se ordene su reincorporación en el puesto de operador
de pozos en la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento [EPS] Tacna S.A.
2.
De
los contratos de trabajo sujetos a modalidad que en copia corren a fojas 3 y 4
de autos, y que en su oportunidad fueron presentados ante la Dirección Regional
de Trabajo y Promoción del Empleo de Tacna, se aprecia que el actor fue
contratado en forma temporal como personal de apoyo durante dos períodos
consecutivos [de 86 y 90 días], y a plazo determinado, los cuales fueron
ejecutados hasta la culminación de los plazos estipulados en ellos, conforme al
artículo 57° del D.S. N.° 003-97-TR.
3.
Consecuentemente,
este Tribunal considera que, al haber tenido conocimiento de las condiciones a
las que se encontraba sujeto su vínculo laboral, el actor no puede alegar la
vulneración de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual la
demanda debe ser desestimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA