EXP. N.° 2811-2004-AA/TC

TACNA

ANDRÉS RAMÍREZ ATENCIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Ramírez Atencio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 81, su fecha 19 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de mayo de 2003, invocando la violación de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la legítima defensa, y a la dignidad del trabajador, interpone acción de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento [EPS] Tacna S.A., a fin de que se ordene su reincorporación en el puesto de operador de pozos. Manifiesta que mediante contrato sujeto a modalidad por servicio específico del 10 de octubre de 2002 inició su vínculo laboral con la emplazada, como obrero en el puesto de Operador de Laguna de Estabilización, por el periodo comprendido entre los meses de octubre a diciembre de 2002; y que, mediante contrato modal de fecha 1 de enero de 2003, continuó laborando como obrero en el puesto de Operador de Pozos, hasta el 31 de marzo de 2003. Expresa que al término del mismo fue despedido al igual que otros compañeros, debido al cambio de gestión edil, sin tener en cuenta que sus labores fueron de naturaleza indeterminada y de carácter permanente, dado que la principal función de la demandada es abastecer de agua a la población tacneña, razón por la que no puede estar sujeto a contratos a plazo fijo como ha venido sucediendo; y que, en atención al principio de primacía de la realidad, ningún trabajador puede ser despedido sin expresión de causa.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que el recurrente no ha sido despedido, sino que ha concluido su vínculo laboral, y que sus labores no fueron de naturaleza indeterminada ni permanente, pues suscribió un contrato a plazo fijo.

 

El Juzgado Especializado en lo Laboral de Tacna, con fecha 3 de noviembre de 2003, desestimó las excepciones propuestas y declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor sólo laboró seis meses y, por ende, no le alcanza la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los contratos de trabajo del actor son de servicio específico, con objeto previamente establecido, de modo que no está comprendido en ninguno de los casos de desnaturalización a que se refiere el artículo 77° del Decreto Legislativo N.° 728, razón por la que la emplazada no ha violado derecho alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante pretende que se ordene su reincorporación en el puesto de operador de pozos en la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento [EPS] Tacna S.A.

 

2.        De los contratos de trabajo sujetos a modalidad que en copia corren a fojas 3 y 4 de autos, y que en su oportunidad fueron presentados ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Tacna, se aprecia que el actor fue contratado en forma temporal como personal de apoyo durante dos períodos consecutivos [de 86 y 90 días], y a plazo determinado, los cuales fueron ejecutados hasta la culminación de los plazos estipulados en ellos, conforme al artículo 57° del D.S. N.° 003-97-TR.

 

3.        Consecuentemente, este Tribunal considera que, al haber tenido conocimiento de las condiciones a las que se encontraba sujeto su vínculo laboral, el actor no puede alegar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA