EXP. N.° 2813-2004-AA/TC

LORETO

SERVICIOS FORESTALES

LORETO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Servicios Forestales Loreto S.A. contra la sentencia de la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 366, su fecha 14 de mayo de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra José Luis Farfán Silva, registrador público de la Oficina Registral de Loreto; y contra Luis Enrique Bravo Reátegui, ejecutor coactivo de la Oficina de Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Provincial de Maynas, y Roy Ernesto Meza Meza, gerente general de la citada municipalidad, solicitando que se  declare la nulidad del asiento 15 de la Ficha Registral N.° 42617, de fecha 7 de noviembre de 2002, inscrito en el asiento C 00001, del rubro Títulos de Dominio de la Partida N.° 00016173, mediante el cual se inscribió el asiento de presentación N.° 0004626, que transfirió, a título de adjudicación, el derecho de propiedad de su inmueble a favor de la mencionada municipalidad. Manifiesta que el registrador emplazado inscribió el asiento de presentación N.° 0004626, a sabiendas de que el título de adjudicación de su inmueble –contenido en la Resolución N.° 37, del 25 de setiembre del 2001– había sido tachado por la Oficina Registral de Loreto mediante el asiento de presentación N.° 00003640, de fecha 22 de noviembre del 2001, hecho que constituye vicio insubsanable de la Resolución N.° 37, emitida por el ejecutor demandado. Agrega que el proceso de ejecución coactiva es irregular, pues el ejecutor demandado le denegó su derecho de recurrir ante la instancia judicial, derecho que está previsto en el artículo 23° de la Ley N.° 26979,  al desestimar el recurso de apelación que interpuso para cuestionar el inicio del proceso de ejecución coactiva. Sostiene que estos hechos vulneran sus derechos al debido proceso y de propiedad.

 

La Oficina de Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad de Maynas y el gerente general del referido municipio, don Roy Ernesto Meza Meza, oponen la excepción de caducidad, y contestan la demanda en los mismos términos, negándola en todos sus extremos, aduciendo que durante el proceso de ejecución coactiva instaurado en contra de la actora, se respetaron sus derechos constitucionales, toda vez que fue notificada de todos los actos administrativos emitidos, y se cumplieron todos los requisitos para la inscripción registral de la adjudicación del predio de la propiedad a favor de la Municipalidad Provincial de Maynas.

 

            El procurador público competente deduce las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda manifestando que el registrador público inscribió el título cuestionado en observancia de los principios registrales, y que la acción de amparo no es la vía idónea para dirimir la controversia. 

 

            El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 29 de enero del 2004, declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

           

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundadas la excepción de caducidad y la demanda, por estimar que la recurrente no ha acreditado, en modo alguno, la violación o amenaza de violación de sus derechos de propiedad y al debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La sociedad recurrente pretende que se declare la nulidad del asiento 15 de la Ficha Registral N.° 42617, de fecha 7 de noviembre de 2002, inscrito en el asiento C 00001, del rubro Títulos de Dominio de la Partida N.° 00016173, mediante el cual se inscribió el asiento de presentación N.° 0004626, que, a título de adjudicación, inscribió el derecho de propiedad de su inmueble a favor de la Municipalidad Provincial de Maynas.

 

2.      En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para participar en el proceso el demandado registrador público Luis Enrique Bravo Reátegui, este Tribunal estima que, en vista de que dicho emplazado fue el funcionario que inscribió el título cuestionado, tiene suficiente interés y, por ende, legitimidad para participar en el presente proceso, razón por la cual la referida excepción debe ser desestimada.

 

3.      De los documentos que corren de fojas 11 a 15, y 269 a 289 de autos, se aprecia lo siguiente:

 

a)      La sociedad accionante había contraído una deuda tributaria con la Municipalidad Provincial de Maynas, ascendente a S/.523,729.28, por concepto de impuesto predial y arbitrios.

 

b)      La municipalidad emplazada inició un proceso de ejecución coactiva en contra de la recurrente a fin de cobrar su acreencia, mediante el cual se constituyó hipoteca sobre el bien inmueble de su propiedad inscrito en la Partida N.°  00016173, en el asiento N.° 15, conforme se desprende de la lectura de los asientos 14 y C 00001 de la referida partida que corre a fojas 11 y 12 de autos.

 

c)      El ejecutor coactivo emitió la Resolución N.° 37, de fecha 25 de setiembre de 2001, y solicitó a la Oficina de Registros Públicos de Loreto la inscripción de la adjudicación del inmueble inscrito en la Partida N.°  00016173, solicitud a la que se le asignó el asiento de presentación N.° 00003640, y que en el proceso de calificación registral fue observada y posteriormente tachada por no haberse subsanado, dentro del plazo, la formalidad relativa a la impugnación del proceso ante la Corte Superior regulada en el artículo 122° del TUO del Código Tributario. Consecuentemente, en tal momento, no pudo inscribirse dicho acto jurídico.

 

d)      Dentro del propio proceso de ejecución coactiva ya concluido, la recurrente interpuso recurso de apelación invocando los artículos 40° y 23° de la Ley de Ejecución Coactiva N.° 26979, el cual fue declarado improcedente por el ejecutor coactivo emplazado, toda vez que no correspondía la interposición de ningún recurso administrativo en dicha etapa, ni ante dicha instancia, sino ante la Corte Superior competente, y solo para revisar cuestiones de forma.

 

e)      La recurrente no interpuso demanda o recurso (según los artículos 122° del Código Tributario o 23° de la Ley N.° 26979) ante la Corte Superior de Justicia competente dentro del plazo otorgado por ley, conforme se aprecia de los documentos que corren de fojas 283 a 285 de autos.

 

f)        El ejecutor coactivo remitió un oficio al Jefe del Registro de la Propiedad Inmueble a fin de inscribir el título de adjudicación del predio (contenido en la Resolución N.° 37, de fecha 25 de setiembre del 2001) registrado en la Partida N.° 00016173 a favor de la Municipalidad de Maynas, una vez cumplidos todos los requisitos legales, solicitud a la que se le asignó el asiento de presentación N.° 0004626.

 

g)      El registrador emplazado, al calificar el título de adjudicación –esta vez consignado en el asiento de presentación N.° 0004626–, procedió a inscribirlo toda vez que, en dicha oportunidad, el acto jurídico contenido en la Resolución N.° 37 sí cumplía todos los requisitos exigidos.

 

4.      Si bien es cierto que, en un primer momento el acto jurídico de adjudicación de la propiedad del inmueble –contenido en la Resolución N.° 37, de fecha 25 de setiembre del 2001– fue tachado en la etapa de calificación, también lo es que, en materia registral, no existen actos administrativos que causen estado, pues priman los principios de rogación y legalidad (artículo 2011° del Código Civil), en virtud de los cuales el registrador califica –entre otros aspectos– la legalidad de los documentos públicos presentados para su registro que contengan los actos y derechos inscribibles que señala el artículo 2019° del Código Civil, los cuales evalúa, previa verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 32° del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobados mediante Resolución N.° 195-2001-SUNARP/SN, vigente durante los hechos.

 

5.      En el caso de autos, el registrador emplazado inscribió, a favor de la Municipalidad Provincial de Maynas, el título de adjudicación del predio de la recurrente, al considerar que el acto jurídico contenido en dicho título cumplía todos los requisitos de forma para su registro, situación que se ve corroborada con la sucesión de hechos acaecidos entre el 22 de enero de 2001 y el 15 de enero de 2003, y que se encuentran sustentados con los documentos que corren de fojas 11 a 15 y de 269 a 289 de autos.

 

6.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA