EXP. N.° 2814-2003-AA/TC

LIMA

LUIS FELIPE

DEL SOLAR MC. BRIDE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Felipe del Solar Mc. Bride contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32 del Cuadernillo Especial (Corte Suprema), su fecha 19 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable la resolución emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 7 de enero de 2000, mediante la cual se declara nulo el concesorio del recurso de nulidad que presentó el recurrente así como la solicitud de su propósito, en el proceso seguido contra el Ministerio de Agricultura sobre nulidad de resoluciones supremas; por considerar que dicha pronunciamiento judicial vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.      Que en el caso de autos el demandante pretende cuestionar la resolución emitida por la Sala Suprema emplazada so pretexto de que la misma invoca como considerando sustentatorio la Ley N.° 23436 de Casación Antigua con Reenvío, cuando esta ya había sido derogada. Sobre dicho extremo, sin embargo, es pertinente enfatizar que el citado pronunciamiento judicial ha sido emitido de conformidad con la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, que si bien establece que las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite, también precisa que continuarán rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado; a lo que se añade que, conforme lo dispone la Quinta Disposición Transitoria del mismo cuerpo normativo, los procesos iniciados antes de la vigencia del Código Procesal Civil (como ocurre en el caso de autos) continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron; concluyéndose que, al aplicarse la citada Ley N.° 234365 para resolver el recurso del demandante, no se ha vulnerado derecho alguno.

 

3.      Que, por consiguiente, tratándose de una resolución judicial emitida en un proceso plenamente regular, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA