Lima, 29 de octubre de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Felipe del Solar Mc. Bride contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32 del Cuadernillo Especial (Corte Suprema), su fecha 19 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta; y,
1.
Que
el objeto de la demanda es que se declare inaplicable la resolución emitida por
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
con fecha 7 de enero de 2000, mediante la cual se declara nulo el concesorio
del recurso de nulidad que presentó el recurrente así como la solicitud de su
propósito, en el proceso seguido contra el Ministerio de Agricultura sobre
nulidad de resoluciones supremas; por considerar que dicha pronunciamiento
judicial vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
2.
Que
en el caso de autos el demandante pretende cuestionar la resolución emitida por
la Sala Suprema emplazada so pretexto de que la misma invoca como considerando
sustentatorio la Ley N.° 23436 de Casación Antigua con Reenvío, cuando esta ya
había sido derogada. Sobre dicho extremo, sin embargo, es pertinente enfatizar
que el citado pronunciamiento judicial ha sido emitido de conformidad con la
Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, que si bien establece que
las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite, también precisa que continuarán rigiéndose por la norma anterior las
reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales
con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado; a lo que se
añade que, conforme lo dispone la Quinta Disposición Transitoria del mismo
cuerpo normativo, los procesos iniciados antes de la vigencia del Código
Procesal Civil (como ocurre en el caso de autos) continuarán su trámite según
las normas procesales con las cuales se iniciaron; concluyéndose que, al
aplicarse la citada Ley N.° 234365 para resolver el recurso del demandante, no
se ha vulnerado derecho alguno.
3.
Que,
por consiguiente, tratándose de una resolución judicial emitida en un proceso
plenamente regular, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 6°,
inciso 2), de la Ley N.° 23506, debiendo desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA