EXP.
N.° 2815-2004-AA/TC
HUAURA
NICOLAS
PRADO BERNAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás Prado Bernal contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
133, su fecha 17 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste
de su pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 23908, la cual establece una
pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales. Manifiesta que
se le otorgó pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 1985, y que, por
lo tanto, su pensión de jubilación debió estar sujeta al reajuste de tres
sueldos mínimos vitales como pensión mínima, hasta el 24 de abril de 1996,
fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
previa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente señalando que la pensión que viene percibiendo el actor se
encuentra arreglada a ley, y que la Ley N.° 23908 solo rigió hasta la entrada
en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 29 de marzo de 2004,
declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y
fundada la demanda, por considerar que la contingencia en el caso del
demandante se produjo el 5 de mayo de 1985, estando vigente la Ley N.° 23908, y
que, por tanto, le correspondía la pensión inicial de tres remuneraciones
mínimas vitales.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda,
estimando que, en cuanto a la indexación trimestral de las pensiones, conforme
lo indica el artículo 4° de la Ley N.° 23908, esta disposición fue derogada
tácitamente por el primer párrafo del artículo 31° de la Ley N.° 24786, que
estableció que “Las pensiones que otorga el IPSS se reajustan periódicamente,
teniendo en cuenta el costo de vida y con tendencia a beneficiar en particular
a las de menor monto, debiendo mantenerse actualizados los estudios actuariales
correspondientes”. Asimismo consideró que con las pruebas aportadas no se podía
llegar a establecer con veracidad que se hubiesen incumplido los reajustes que
la ley establece.
FUNDAMENTOS
1. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2. Mediante
la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones
de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que establecía la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo
mínimo vital.
4. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR, publicado el 2 de agosto de 1985, ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
5. El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El
monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el
Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
6. Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En
consecuencia, con la promulgación del referido decreto ley se derogó,
tácitamente, la Ley N.° 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima,
estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –
Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal, para regresar al sistema
determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
7. Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817, publicado el 23 de abril de 1996, en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual
que se señalan a continuación.
. Con 20 o más años de aportación .......................................
S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
....................................... S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
............................................S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación ....................................S/.
100.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el
régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los
montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará
como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez
.............................................S/. 200.00”.
8. El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001, publicado el 31 de agosto de 2001, en su
artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen
pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los
montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación .............................S/.
300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación ...............S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación .................S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación ...................S/.
195.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el
Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el
causante genere por dicho concepto inferior a
S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez
...........................................S/. 300.00”.
9. Posteriormente,
la Ley N.° 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su Disposición
Transitoria Única, estableció que la pensión
mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la
Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión recaía sobre las pensiones
percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso “Incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de
conformidad con los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de aportación ................................S/.
415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación ..........S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación ............S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación...............S/. 270.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el
Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el
causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por invalidez .....................................S/.
415.00”.
10. Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a) La Ley
N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b) La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe
entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d) El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.
e) Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese
alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.°
23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad
en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a
tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el
referido periodo de tiempo.
g) A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.° 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de
las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h) Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 3° del
Decreto Ley N.° 25967.
11. El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
12. A
fojas 3 de autos corre la Resolución N.° 64264-85, de fecha 20 de agosto de
1985, en la que se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación
desde el 7 de mayo de 1985, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima
establecido por la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
13. El
artículo 4° de la Ley N.° 23908 precisa que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60° a 64°
de su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de
vida que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona
urbana de Lima”.
14. El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que
los artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
15. Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
que FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, (abonando los devengados) siempre
que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908,
durante el período de su vigencia.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA