EXP. N.° 2817-2004-AA/TC

HUAURA

GREGORIO MINAYA ÁNGELES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Minaya Ángeles contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 118, su fecha 30 de junio de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 7756-2003-GO-ONP, del 7 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 0000008101-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de marzo de 2002, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada;  y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, más los reintegros de las pensiones devengadas.

 

 Aduce haber acreditado más de 21 años de aportaciones al 15 de enero de 1992, cuando se produjo su cese por reducción de personal, y que al momento de solicitar su pensión tenía más de 55 años de edad, por lo que la contingencia se produjo al concurrir estos dos requisitos, correspondiéndole acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y no del Decreto Ley N.° 25967; por lo que al no otorgar la mencionada pensión, la ONP ha violado su derecho a la seguridad social y al reconocimiento de la vigencia de los derechos adquiridos.

 

La emplazada contesta la demanda, aduciendo que no se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pues a la fecha de cese no cumplía el actor el requisito de edad establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada dentro de este régimen, y que, por otro lado, no ha quedado acreditado que el cese se haya producido por reducción o despedida total del personal, conforme lo dispone el Decreto Ley N.° 18471.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 30 de abril de 2004, declaró fundada la demanda por considerar que, al momento de su presentación, el recurrente ya cumplía el requisito de edad establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que, en atención a la Resolución Jefatural N.° 123-2001-Jefatura-ONP, de fecha 22 de junio de 2001, la contingencia se produjo en el momento en que el demandante cumplió los 55 años de edad requeridos, sin necesidad de que este hecho deba cumplirse antes de la fecha de cese.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que el demandante no reúne el requisito de la edad para obtener una pensión de acuerdo al régimen de jubilación adelantada, ni tampoco dentro del régimen general.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 7756-2003-GO-ONP y que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, con arreglo al segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 establece que, para acceder a una pensión de jubilación por reducción de personal, a tenor del Decreto Ley N.° 18471, es necesario contar, en el caso de los hombres, 55 años de edad y 15 años de aportaciones. Del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 9, así como de la resolución cuestionada, de fojas 4, se aprecia que nació el 17 de febrero de 1942, y que cesó sus labores el 15 de enero de 1992, contando con 49 años de edad y 21 años de aportaciones; por lo que la contingencia se produjo el 17 de febrero de 1997, fecha en la que cumplió la edad requerida para obtener pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Al respecto, este Colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que los alcances de la denominada “contingencia” son los comprendidos en la Resolución Jefatural N.° 123-2001-Jefatura-ONP, la cual dispone que si el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido el requisito de la edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando lo cumpla, sin necesidad de que, concurrentemente, se reúna el requisito de los años de aportaciones, y que ello deba producirse antes de la fecha de cese.

 

4.      Dado que el demandante reunió los requisitos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 en el mes de febrero de 1997, y que, pese a ello, con fecha 7 de octubre de 2003 la ONP se negó a otorgarle la pensión de jubilación solicitada, ha quedado acreditada la vulneración de los derechos invocados.

 

5.      Finalmente, con respecto al hecho de determinar si el cese del demandante se produjo como consecuencia de una reducción de personal, resulta importante mencionar que de la Resolución N.° 0000008101-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que este hecho no fue cuestionado por la ONP cuando emitió dicho acto administrativo, pues en el cuarto considerando señala que el cese, efectivamente, se produjo por esta causal, lo cual se corrobora tomando en cuenta que la pensión le fue denegada únicamente por no cumplir con el requisito de edad establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución N.° 7756-2003-GO-ONP, de fecha 7 de octubre de 2003.

 

2.      Ordenar que la emplazada emita nueva resolución de pensión de conformidad con los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, y que le otorgue al actor los devengados con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA