EXP.
N.° 2819-2004-AC/TC
LIMA
ANSELMO
TEMOCHE
En Lima, a los 21 días de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García
Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante
del magistrado Gonzales Ojeda y el voto dirimente del magistrado Landa Arroyo
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Amelia Corina Anselmo Temoche contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 64, su fecha 24 de junio de 2004, que declara
infundada la demanda de autos.
Con fecha 9 de febrero de 2004, la
recurrente interpone acción de cumplimiento con el objeto que el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Végueta, don Alejandro Rodolfo Alor Portilla,
proceda a reponerla en su cargo habitual de Jefe de Rentas o puesto análogo,
más el pago de sus remuneraciones devengadas desde el 1 de enero de 2003 hasta
el 17 de julio de 2003, incluyendo las gratificaciones de julio de 2003
conforme a la Transacción Extrajudicial del 17 de julio de 2003.
Alega que es servidora de carrera en
la Municipalidad Distrital de Végueta desde el 4 de enero de 1999, habiéndose
desempeñado en el cargo de Jefe de Rentas; que tiempo atrás el demandado la
cesó en el trabajo, por lo que formuló demanda de acción de amparo con
Expediente N.° 2003-105, el cual concluyó con sentencia ejecutoriada que ordenó
su reposición en el cargo habitual y la apertura del proceso penal por la
comisión de los delitos de abuso a la autoridad y contra la libertad de trabajo
en contra del infractor. El demandado, a efectos de evitar la acción penal, le
propuso una Transacción Extrajudicial, suscribiéndose el Acta de reposición y
reconocimiento de pago de devengados de fecha 17 de julio de 2003, lo cual ha
incumplido con la citada transacción, pues ha dispuesto que la recurrente
preste labores en una Municipalidad Delegada, asignándosele labores de
fiscalizadora que no se asemejan al cargo de Jefe de Rentas o cargo análogo que
ordenaba la sentencia ejecutoriada y que fue materia de transacción.
El emplazado contesta la demanda
señalando que, en mérito al acuerdo extrajudicial, ha procedido a reponer a
doña Amelia Corina Anselmo en su condición de empleada y en un puesto semejante o análogo al que desempeñaba
anteriormente, el de fiscalizadora del área de rentas. Asimismo, señala que en
ningún momento se ha discriminado a la recurrente, ya que la cláusula segunda del
acuerdo especifica que el puesto debe ser semejante o análogo renunciando al
cargo de Jefa de Rentas.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura,
con fecha 22 de abril de 2004, declaró infundada la demanda de autos, por
considerar que el proceso constitucional de cumplimiento no resulta la vía
idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial.
La recurrida confirma la apelada,
considerando que no existe una norma legal o acto administrativo incumplido por
la emplazada.
1.
El
objeto de la demanda es que se reponga a la
recurrente en su cargo habitual de Jefe de Rentas o puesto análogo, y se le
abone las gratificaciones de julio de 2003, conforme a la Transacción
Extrajudicial del 17 de julio del 2003.
2.
Merituados los argumentos de la demanda así
como las instrumentales obrantes en el expediente , este Colegiado considera
que la presente vía no resulta idónea para la dilucidación de la materia
controvertida, habida cuenta que: a)
conforme al artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Perú, la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o
acto administrativo. En el caso de autos, y como es evidente, no existe estrictu sensu norma legal o acto administrativo
inobservado sino una resolución judicial presuntamente incumplida; b) tratándose el presente caso de que
se cumpla lo ordenado en una sentencia sobre acción de amparo, el requerimiento
correspondiente debe hacerse ante el mismo Juez que dictó la causa.
3.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado,
este Colegiado considera pertinente precisar que si bien la emplazada procedió
a reponer a la demandante como Fiscalizadora del Área de Rentas, conforme se
desprende del Acta de Reposición y Reconocimiento de Pago de Devengados,
realizada extrajudicialmente (fojas 8 y 9 de los autos), la sentencia
ejecutoriada sobre acción de amparo (fojas 4 a 7 de los autos) expresamente
ordenó reponer a la recurrente en su cargo habitual, y no en uno de naturaleza
análoga, por lo que dicha situación deberá apreciarse en la vía
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
EXP.
N.° 2819-2004-AC/TC
LIMA
AMELIA CORINA
ANSELMO TEMOCHE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas,
no comparto el fallo de la sentencia, por considerar que, en el presente caso,
no se está solicitando el cumplimiento de una sentencia, sino el acta de
reposición y reconocimiento de pago de devengados; es decir, un acto
administrativo, en el cual la demandante se ha obligado con realizar
determinadas prestaciones a favor de la recurrente.
En ese sentido, considero que en la medida que el
cargo de Fiscalizadora en el área de rentas que se le ha dado a la recurrente
no es igual al de jefe del área de rentas y tampoco “análogo”, esto es, próximo
o a fin a él, la demanda debió declararse fundada.
SS.