EXP. N.° 2819-2004-AC/TC

LIMA

AMELIA CORINA

ANSELMO TEMOCHE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 21 días de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Gonzales Ojeda y el voto dirimente del magistrado Landa Arroyo

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Amelia Corina Anselmo Temoche contra la sentencia  de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 64, su fecha 24 de junio de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de febrero de 2004, la recurrente interpone acción de cumplimiento con el objeto que el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Végueta, don Alejandro Rodolfo Alor Portilla, proceda a reponerla en su cargo habitual de Jefe de Rentas o puesto análogo, más el pago de sus remuneraciones devengadas desde el 1 de enero de 2003 hasta el 17 de julio de 2003, incluyendo las gratificaciones de julio de 2003 conforme a la Transacción Extrajudicial del 17 de julio de 2003.

 

            Alega que es servidora de carrera en la Municipalidad Distrital de Végueta desde el 4 de enero de 1999, habiéndose desempeñado en el cargo de Jefe de Rentas; que tiempo atrás el demandado la cesó en el trabajo, por lo que formuló demanda de acción de amparo con Expediente N.° 2003-105, el cual concluyó con sentencia ejecutoriada que ordenó su reposición en el cargo habitual y la apertura del proceso penal por la comisión de los delitos de abuso a la autoridad y contra la libertad de trabajo en contra del infractor. El demandado, a efectos de evitar la acción penal, le propuso una Transacción Extrajudicial, suscribiéndose el Acta de reposición y reconocimiento de pago de devengados de fecha 17 de julio de 2003, lo cual ha incumplido con la citada transacción, pues ha dispuesto que la recurrente preste labores en una Municipalidad Delegada, asignándosele labores de fiscalizadora que no se asemejan al cargo de Jefe de Rentas o cargo análogo que ordenaba la sentencia ejecutoriada y que fue materia de transacción.

 

            El emplazado contesta la demanda señalando que, en mérito al acuerdo extrajudicial, ha procedido a reponer a doña Amelia Corina Anselmo en su condición de empleada y en un puesto  semejante o análogo al que desempeñaba anteriormente, el de fiscalizadora del área de rentas. Asimismo, señala que en ningún momento se ha discriminado a la recurrente, ya que la cláusula segunda del acuerdo especifica que el puesto debe ser semejante o análogo renunciando al cargo de Jefa de Rentas.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 22 de abril de 2004, declaró infundada la demanda de autos, por considerar que el proceso constitucional de cumplimiento no resulta la vía idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial.

 

            La recurrida confirma la apelada, considerando que no existe una norma legal o acto administrativo incumplido por la emplazada.

                                                                      

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se reponga a la recurrente en su cargo habitual de Jefe de Rentas o puesto análogo, y se le abone las gratificaciones de julio de 2003, conforme a la Transacción Extrajudicial del 17 de julio del 2003.

 

2.      Merituados los argumentos de la demanda así como las instrumentales obrantes en el expediente , este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para la dilucidación de la materia controvertida, habida cuenta que: a) conforme al artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Perú, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a  acatar una norma legal o acto administrativo. En el caso de autos, y como es evidente, no existe estrictu sensu norma legal o acto administrativo inobservado sino una resolución judicial presuntamente incumplida; b) tratándose el presente caso de que se cumpla lo ordenado en una sentencia sobre acción de amparo, el requerimiento correspondiente debe hacerse ante el mismo Juez que dictó la causa.

 

3.      Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, este Colegiado considera pertinente precisar que si bien la emplazada procedió a reponer a la demandante como Fiscalizadora del Área de Rentas, conforme se desprende del Acta de Reposición y Reconocimiento de Pago de Devengados, realizada extrajudicialmente (fojas 8 y 9 de los autos), la sentencia ejecutoriada sobre acción de amparo (fojas 4 a 7 de los autos) expresamente ordenó reponer a la recurrente en su cargo habitual, y no en uno de naturaleza análoga, por lo que dicha situación deberá apreciarse en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2819-2004-AC/TC

LIMA

AMELIA CORINA

ANSELMO TEMOCHE

 

 

VOTO DISCORDANTE DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, no comparto el fallo de la sentencia, por considerar que, en el presente caso, no se está solicitando el cumplimiento de una sentencia, sino el acta de reposición y reconocimiento de pago de devengados; es decir, un acto administrativo, en el cual la demandante se ha obligado con realizar determinadas prestaciones a favor de la recurrente.

 

En ese sentido, considero que en la medida que el cargo de Fiscalizadora en el área de rentas que se le ha dado a la recurrente no es igual al de jefe del área de rentas y tampoco “análogo”, esto es, próximo o a fin a él, la demanda debió declararse fundada.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA