EXP. N.°
2825-2004-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
CASAS IGNACIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Pedro Pablo Casas Ignacio contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono
Norte de Lima, de fojas 82, su fecha 18 de abril del 2004, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 3 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, a fin de que se le permita el ingreso a su puesto de trabajo como chofer del Área de Limpieza y Saneamiento Ambiental, en el que laboraba desde el año 1996.
Manifiesta que ante un requerimiento presentado por varios trabajadores, mediante Resolución de Alcaldía N.º 00752 de fecha 20 de noviembre de 2002, fue incorporado a la Planilla Única de Obreros contratados; que, el 27 de marzo de 2003, y sin aviso previo, fue impedido de ingresar a su puesto de trabajo, lo que acredita mediante la certificación policial de fojas 12; y que al haber sido cesado sin un procedimiento previo, se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que no ha agotado la vía previa y que ésta es extemporánea, a tenor del artículo 37º de la Ley N.° 23506. Refiere que el recurrente “(...) simplemente estuvo contratado y que a la fecha ya terminó su contrato”; y que el no puede alegar ser servidor público, pues cuando laboró “(...) se encontraba en el régimen privado y contratado por un tiempo determinado”.
El Sexto Juzgado Civil de Independencia, con fecha 3 de octubre de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante se encontraba laborando bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728 y, en consecuencia, no podía ser considerado como sujeto a la modalidad de “servicios no personales”. Asimismo, declaró improcedente la demanda respecto al pago de las remuneraciones devengadas.
La recurrida, revocando la apelada, la declara improcedente, estimando que la demanda ha sido interpuesta extemporáneamente conforme al artículo 37º de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1.
En el presente caso, antes de analizar el fondo de la pretensión, el
Tribunal estima necesario pronunciarse sobre la excepción de caducidad deducida
por la emplazada en su escrito de demanda, toda vez que la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, al momento de declarar
improcedente la demanda, ha sostenido que la misma fue presentada cuando ya
había vencido el plazo de 60 días que establece el artículo 37° de la Ley N.°
23506.
2.
Si bien entre el día en que se produjo la presunta afectación del
derecho constitucional, esto es el 26 de marzo de 2003, y el día en que fue
recibido el escrito de la demanda, el 3 de julio de 2003, se pueden
contabilizar 68 días hábiles, este Tribunal ha verificado, con la información
oficial remitida por el Gerente de Personal y Escalafón Judicial mediante
Oficio N.º 2427-2004-GPEJ-GG/PJ, y también, como ha sido de conocimiento
publico, que entre los días 5 de mayo al 4 de julio de 2003 se suspendieron las
actividades judiciales a nivel nacional, debido a una huelga de los
trabajadores del Poder Judicial, lo cual hace un total de 12 días hábiles que
no deben contabilizarse. Con lo cual se tiene que en el presente caso la
demanda ha sido presenta dentro del plazo que establece la ley y, por tanto, la
excepción de caducidad deducida por la emplazada debe desestimarse.
3.
Respecto del fondo del asunto, a fojas 3 se adjunta la Resolución de
Alcaldía N.º 0752, de fecha 20 de
noviembre de 2002, que resuelve incorporar al recurrente a la Planilla Única de
Obreros Contratados de la Municipalidad emplazada. Asimismo, conforme se
desprende de los hechos expuestos en la demanda, los mismos que, en este punto,
no han sido desvirtuados ni contradichos por la emplazada, el recurrente laboró
para la emplazada desde el año de 1996 en calidad de chofer. En efecto, la
emplazada al contestar la demanda ha afirmado que “(...) si bien es cierto que
ha sido contratado y como tal estuvo en planilla, ello de ninguna manera
implica que automáticamente se convierte en servidor público o funcionario
público. Simplemente estuvo contratado y que a la fecha, ya terminó su contrato”.
4.
Esto implica que, si bien al 20 de noviembre de 2002 el recurrente logra
ser incorporado a planilla, desde mucho antes venía realizando labores de
naturaleza permanente y bajo condiciones de dependencia. Así puede deducirse,
incluso, de la propia Resolución N.° 0756 emitida por el Alcalde de la
Municipalidad emplazada, que en su parte considerativa sostiene: “Que, la
situación laboral de los recurrentes, en la actualidad, es la de contratados
por Servicios no personales, incluidos en los Programas en la División de
Saneamiento Ambiental, a través de contratos consecutivos e ininterrumpidos.
Cabe precisar, que el Cuadro de Asignación de Personal vigente, aprobado por
acuerdo de Consejo Nº 030, del 12 de abril de 1999, comprende las plazas para cinco
(5) choferes para la División de Saneamiento Ambiental”
5.
Con estos elementos, el Tribunal está en condiciones de establecer dos
importantes consecuencias jurídicas para el presente caso. En primer lugar, que
el régimen laboral que corresponde al recurrente no es el del Decreto Supremo
N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728, sino el régimen de la
actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N.° 276; y, en segundo
lugar, sobre la base de lo anterior, que al momento de producirse su cese, el
recurrente se encontraba bajo la protección del artículo 1º de la Ley N.°
24041, que establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no
pueden ser cesados no destituidos sino por las causas previstas en el capítulo
V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento
establecido en él (…)”.
6.
El Tribunal considera que, en el presente caso, resulta de aplicación el
principio de primacía de la realidad, puesto que si bien el recurrente logró
ser incorporado en las planillas de la Municipalidad emplazada con fecha 20 de
noviembre de 2002, ha quedado acreditado en autos que por lo menos desde el año
de 1999 y mediante Acuerdo de Concejo N.º 030 de fecha 12 de abril de dicho
año, la plaza del recurrente fue debidamente aprobada, lo cual pone en
evidencia la naturaleza permanente de las labores que venía desarrollando,
según su propia manifestación, no desvirtuada por la emplazada, desde el año
1996.
7.
En tal sentido, si bien el
artículo único de la Ley N.° 27469, publicada el 1 de junio de 2001, modificó
el régimen de los obreros de las Municipalidades, considerándolos dentro del
régimen de la actividad privada, ello se produjo cuando el demandante ya se
encontraba laborando para la emplazada, tal como ha quedado establecido. En
consecuencia, y tal como tiene establecido este Colegiado, “(…) salvo en el
caso de que el trabajador haya aceptado expresamente la modificación de su
régimen laboral, (la ley) no puede convertir un régimen público en uno privado,
ya que en primer lugar, la ley no tiene efectos retroactivos; y, en segundo,
porque de no mediar aceptación expresa, la aplicación la aplicación del
artículo único de la Ley N.° 27469 importaría una violación del artículo 62° de
la Constitución, que garantiza que los términos contractuales (también los de
índole laboral) no pueden ser
modificados por las leyes”. (Sentencia del TC emitida en el Expediente N.º
2095-2002-AA/TC).
8.
En consecuencia, habiéndose acreditado en el presente caso los supuestos
previstos por la Ley N.° 24041, el recurrente no podía ser cesado ni destituido
sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,
y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido
despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos
al trabajo y al debido proceso.
9.
Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza
indemnizatoria y no restitutoria, no es ésta la vía en que corresponde atender
tal pretensión, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente para
que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena reponer
al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en
otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA