EXP. N.° 2825-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

PEDRO PABLO

CASAS IGNACIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Pablo Casas Ignacio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 82, su fecha 18 de abril del 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, a fin de que se le permita el ingreso a su puesto de trabajo como chofer del Área de Limpieza y Saneamiento Ambiental, en el que laboraba desde el año 1996.

 

            Manifiesta que ante un requerimiento presentado por varios trabajadores, mediante Resolución de Alcaldía N.º 00752 de fecha 20 de noviembre de 2002, fue incorporado a la Planilla Única de Obreros contratados; que, el 27 de marzo de 2003, y sin aviso previo, fue impedido de ingresar a su puesto de trabajo, lo que acredita mediante la certificación policial de fojas 12; y que al haber sido cesado sin un procedimiento previo, se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que no ha agotado la vía previa y que ésta es extemporánea, a tenor del artículo 37º de la Ley N.° 23506. Refiere que el recurrente “(...) simplemente estuvo contratado y que a la fecha ya terminó su contrato”; y que el no puede alegar ser servidor público, pues cuando laboró “(...) se encontraba en el régimen privado y contratado por un tiempo determinado”.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Independencia, con fecha 3 de octubre de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante se encontraba laborando bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728 y, en consecuencia, no podía ser considerado como sujeto a la modalidad de “servicios no personales”. Asimismo, declaró improcedente la demanda respecto al pago de las remuneraciones devengadas.

 

             La recurrida, revocando la apelada, la declara improcedente, estimando que la demanda ha sido interpuesta extemporáneamente conforme al artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, antes de analizar el fondo de la pretensión, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre la excepción de caducidad deducida por la emplazada en su escrito de demanda, toda vez que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, al momento de declarar improcedente la demanda, ha sostenido que la misma fue presentada cuando ya había vencido el plazo de 60 días que establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Si bien entre el día en que se produjo la presunta afectación del derecho constitucional, esto es el 26 de marzo de 2003, y el día en que fue recibido el escrito de la demanda, el 3 de julio de 2003, se pueden contabilizar 68 días hábiles, este Tribunal ha verificado, con la información oficial remitida por el Gerente de Personal y Escalafón Judicial mediante Oficio N.º 2427-2004-GPEJ-GG/PJ, y también, como ha sido de conocimiento publico, que entre los días 5 de mayo al 4 de julio de 2003 se suspendieron las actividades judiciales a nivel nacional, debido a una huelga de los trabajadores del Poder Judicial, lo cual hace un total de 12 días hábiles que no deben contabilizarse. Con lo cual se tiene que en el presente caso la demanda ha sido presenta dentro del plazo que establece la ley y, por tanto, la excepción de caducidad deducida por la emplazada debe desestimarse.

 

3.      Respecto del fondo del asunto, a fojas 3 se adjunta la Resolución de Alcaldía N.º 0752, de fecha  20 de noviembre de 2002, que resuelve incorporar al recurrente a la Planilla Única de Obreros Contratados de la Municipalidad emplazada. Asimismo, conforme se desprende de los hechos expuestos en la demanda, los mismos que, en este punto, no han sido desvirtuados ni contradichos por la emplazada, el recurrente laboró para la emplazada desde el año de 1996 en calidad de chofer. En efecto, la emplazada al contestar la demanda ha afirmado que “(...) si bien es cierto que ha sido contratado y como tal estuvo en planilla, ello de ninguna manera implica que automáticamente se convierte en servidor público o funcionario público. Simplemente estuvo contratado y que a la fecha, ya terminó su contrato”.

 

4.      Esto implica que, si bien al 20 de noviembre de 2002 el recurrente logra ser incorporado a planilla, desde mucho antes venía realizando labores de naturaleza permanente y bajo condiciones de dependencia. Así puede deducirse, incluso, de la propia Resolución N.° 0756 emitida por el Alcalde de la Municipalidad emplazada, que en su parte considerativa sostiene: “Que, la situación laboral de los recurrentes, en la actualidad, es la de contratados por Servicios no personales, incluidos en los Programas en la División de Saneamiento Ambiental, a través de contratos consecutivos e ininterrumpidos. Cabe precisar, que el Cuadro de Asignación de Personal vigente, aprobado por acuerdo de Consejo Nº 030, del 12 de abril de 1999, comprende las plazas para cinco (5) choferes para la División de Saneamiento Ambiental”

 

5.      Con estos elementos, el Tribunal está en condiciones de establecer dos importantes consecuencias jurídicas para el presente caso. En primer lugar, que el régimen laboral que corresponde al recurrente no es el del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728, sino el régimen de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N.° 276; y, en segundo lugar, sobre la base de lo anterior, que al momento de producirse su cese, el recurrente se encontraba bajo la protección del artículo 1º de la Ley N.° 24041, que establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados no destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él (…)”.

 

6.      El Tribunal considera que, en el presente caso, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, puesto que si bien el recurrente logró ser incorporado en las planillas de la Municipalidad emplazada con fecha 20 de noviembre de 2002, ha quedado acreditado en autos que por lo menos desde el año de 1999 y mediante Acuerdo de Concejo N.º 030 de fecha 12 de abril de dicho año, la plaza del recurrente fue debidamente aprobada, lo cual pone en evidencia la naturaleza permanente de las labores que venía desarrollando, según su propia manifestación, no desvirtuada por la emplazada, desde el año 1996.

 

7.      En tal sentido, si bien  el artículo único de la Ley N.° 27469, publicada el 1 de junio de 2001, modificó el régimen de los obreros de las Municipalidades, considerándolos dentro del régimen de la actividad privada, ello se produjo cuando el demandante ya se encontraba laborando para la emplazada, tal como ha quedado establecido. En consecuencia, y tal como tiene establecido este Colegiado, “(…) salvo en el caso de que el trabajador haya aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral, (la ley) no puede convertir un régimen público en uno privado, ya que en primer lugar, la ley no tiene efectos retroactivos; y, en segundo, porque de no mediar aceptación expresa, la aplicación la aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469 importaría una violación del artículo 62° de la Constitución, que garantiza que los términos contractuales (también los de índole laboral) no pueden ser modificados por las leyes”. (Sentencia del TC emitida en el Expediente N.º 2095-2002-AA/TC).

 

8.      En consecuencia, habiéndose acreditado en el presente caso los supuestos previstos por la Ley N.° 24041, el recurrente no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

9.      Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, no es ésta la vía en que corresponde atender tal pretensión, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA