PIURA
En Lima, a los 24 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Braulio Balbín Paiba contra la sentencia de la Sala Mixta
de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 107, su fecha 14
de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 22 de agosto de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Provincial de Talara, solicitando que se cumpla con aplicar el incremento a sus
remuneraciones conforme a los Decretos de Urgencia N.os 090-96,
073-97 y N.° 011-99, de fechas 11 de noviembre de 1996, 31 de julio de 1997 y
14 de marzo de 1999, respectivamente, así como las Resoluciones de Alcaldía N.os
72-01-2003-MPT, 1228-12-2000-MPT y 1207-12-2000-MPT, y el pago de los
reintegros con sus respectivos intereses legales.
La emplazada deduce la excepción de prescripción, y contesta la demanda manifestando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97 y del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99. Indica, por otra parte, que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral establecido, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.
El Juzgado Especializado
Civil de Talara, con fecha 22 de octubre de 2003, declara infundada la excepción
y fundada, en parte, la demanda, ordenando que la emplazada cumpla con hacer
efectivo el aumento otorgado mediante el Decreto de Urgencia N.° 011-99 y las
Resoluciones de Alcaldía N.os 072-01-2003-MPT y 1228-12-2000-MPT; y
declara improcedente el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os
090-96 y 073-97 y de la Resolución de Alcaldía N.° 1207-12-2000-MPT.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la bonificación
que otorga el Decreto de Urgencia N.° 011-99 no es aplicable a los trabajadores
que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos al
procedimiento de negociación bilateral; que la Resolución de Alcaldía N.°
072-01-2003-MPT ha sido declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.°
803-09-2003-MPT, y que la Resolución de Alcaldía N.° 1228-12-2000-MPT
contraviene el artículo 52° de la Ley N.° 27209.
1.
De
autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber
cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo
establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Decretos de
Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación
especial equivalente al 16 % de las remuneraciones y pensiones de los
servidores públicos, y que se abonen al demandante los reintegros por las
bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales; así
como el cumplimiento de las Resoluciones de Alcaldía N.os
72-01-2003-MPT, 1228-12-2000-MPT y 1207-12-2000-MPT.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99 establecen
expresamente en su artículo 7°, artículo 6º, inciso e), y artículo 6°, inciso
e), respectivamente, que tales bonificaciones no son de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que se
encuentran sujetos al artículo 31° de la Ley N.° 26553, al segundo párrafo del
artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.°
27013, las que señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los
gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados
por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación
bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes
de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no exista un
régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 16 a 18 las organizaciones
sindicales de la Municipalidad Provincial de Talara y esta corporación
municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado
Decreto Supremo.
5.
Por
otro lado, debe tenerse en cuenta que de la liquidación de beneficios sociales
del demandante que en copia obra de fojas 2 a 3, se advierte que su empleador
le retuvo el 13% de su gratificación de julio por aportaciones al Decreto Ley
N.° 19990; por lo tanto, no habiéndose demostrado que el demandante se
encuentra comprendido en el régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.°
20530, ni tampoco en los alcances de la Ley N.º 23495, no le corresponde la
bonificación especial que solicita.
6.
En
cuanto al cumplimiento de las Resoluciones de Alcaldía N.os
1228-12-2000-MPT y 1207-12-2000-MPT, debe tenerse en cuenta que no establecen
un mandato que le reconozca al demandante el derecho de que se le abone la
bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de
los servidores públicos; por lo tanto, no se aprecia un mandamus lo suficientemente claro, expreso e inobjetable para que
se exija su cumplimiento de manera directa.
7.
Por
último, cabe indicar que en el presente caso, a fojas 42, corre la Resolución
de Alcaldía N.° 803-9-2003-MPT, de fecha 1 de setiembre de 2003, que dispone
“[...] Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 72-01-2003-MPT, de
fecha 14 de enero de 2003 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede
ser acogida, toda vez que al haber quedado nula la citada Resolución de Alcaldía,
no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA