EXP. N.° 2834-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
ESTUARDO MAURICIO AGUILAR
Lima,
24 de noviembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Estuardo Mauricio Aguilar contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117, su
fecha 11 de junio de 2004, que, revocando la apelada, declaró fundada la
excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 16 de junio de 2003, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Laredo, solicitando que se lo reponga en su puesto de Coordinador de la DEMUNA
en la indicada municipalidad. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde
el mes de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, luego de lo cual no
se le renovó su contrato de trabajo. Aduce que se le debe reconocer la
condición de trabajador permanente al haber laborado en forma permanente e
ininterrumpida durante cuatro años, de conformidad con el artículo 1° de la Ley
24041.
2.
Que el artículo 37° de la Ley N.° 23506
establece que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los 60 días hábiles
a partir de la fecha en que se produjeron los hechos que vulneraron los
derechos constitucionales.
3.
Que la supuesta afectación de los derechos
constitucionales del recurrente se habría producido con fecha 1 de enero de
2003, es decir, cuando se decide no renovarle su contrato y, por ende,
separarlo de la entidad emplazada. Por otro lado, la solicitud de
reincorporación del demandante es de fecha 25 de abril de 2003, es decir, que
se presenta a los tres meses y 25 días de producida la presunta afectación del
derecho constitucional, por lo que no surte efecto ni interrumpe el plazo
prescriptorio de la acción.
4.
Que, en consecuencia, al haberse interpuesto la
demadna conf echa 17 de junio de 2003, esta debe ser desestimada. Al respecto,
debe tenerse en cuenta que en la STC 1049-2003-AA/TC se ha señalado que “[...]
ante la interposición de una demanda de amparo extemporánea, el trancurso del
plazo no extingue el derecho constitucional invocado, toda vez que su defensa
podrá realizarse en las vías procesales ordinarias –distintas del amparo– que
ofrezca el ordenamiento”; añadiendo que “[...] el plazo indicado en el artículo
37° de la Ley N.° 23506 no es un plazo de caducidad, sino de prescripción, pues
su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado sino,
simplemente, cancela la posibilidad de utilizar la vía procesal urgente del amparo
para su protección”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA