EXP. N.° 2834-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

ESTUARDO MAURICIO AGUILAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre de 2004

 

VISTO           

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Estuardo Mauricio Aguilar contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117, su fecha 11 de junio de 2004, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Laredo, solicitando que se lo reponga en su puesto de Coordinador de la DEMUNA en la indicada municipalidad. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde el mes de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, luego de lo cual no se le renovó su contrato de trabajo. Aduce que se le debe reconocer la condición de trabajador permanente al haber laborado en forma permanente e ininterrumpida durante cuatro años, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 24041.

 

2.      Que el artículo 37° de la Ley N.° 23506 establece que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los 60 días hábiles a partir de la fecha en que se produjeron los hechos que vulneraron los derechos constitucionales.

 

3.      Que la supuesta afectación de los derechos constitucionales del recurrente se habría producido con fecha 1 de enero de 2003, es decir, cuando se decide no renovarle su contrato y, por ende, separarlo de la entidad emplazada. Por otro lado, la solicitud de reincorporación del demandante es de fecha 25 de abril de 2003, es decir, que se presenta a los tres meses y 25 días de producida la presunta afectación del derecho constitucional, por lo que no surte efecto ni interrumpe el plazo prescriptorio de la acción.

 

4.      Que, en consecuencia, al haberse interpuesto la demadna conf echa 17 de junio de 2003, esta debe ser desestimada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la STC 1049-2003-AA/TC se ha señalado que “[...] ante la interposición de una demanda de amparo extemporánea, el trancurso del plazo no extingue el derecho constitucional invocado, toda vez que su defensa podrá realizarse en las vías procesales ordinarias –distintas del amparo– que ofrezca el ordenamiento”; añadiendo que “[...] el plazo indicado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 no es un plazo de caducidad, sino de prescripción, pues su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado sino, simplemente, cancela la posibilidad de utilizar la vía procesal urgente del amparo para su protección”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA