EXP. N.° 2835-2003-AA/TC

HUAURA

ALFREDO CHAPILLIQUEN ANTÓN 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Chapilliquen Antón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 234, su fecha 19 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.° 074-JFPSM-HCO/F1.MP, del 5 de octubre de 1995, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 2748-2000-DGPNP/DIPER, del 13 de diciembre de 2000, que lo pasó al retiro por límite de permanencia en disponibilidad; y la Resolución Ministerial N.° 0684-2000-IN/PNP, del 2 de junio de 2000, que declaró improcedente su pedido de nulidad contra la resolución que dispuso su pase a la situación de disponibilidad. Manifiesta que tales resoluciones han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, a la presunción de inocencia, al debido proceso, entre otros; así como el principio non bis in ídem.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda indicando que las resoluciones han sido emitidas en cumplimiento de las normas y reglamentos respectivos, con observancia del debido proceso.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior alega las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, añadiendo que el caso de autos se trata de un hecho controvertible que requiere probanza, por lo que el demandante debió acudir al proceso contencioso-administrativo.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de mayo de 2003, declara infundadas las excepciones y fundada, en parte, la demanda, considerando que el demandante pasó a la situación de disponibilidad mediante resolución jefatural, en vez de mediante resolución directoral, tal como lo dispone el Decreto Legislativo N.° 745.  

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 15, vuelta, de autos se acredita que el demandante, con fecha 6 de marzo de 2001, tomó conocimiento de la Resolución Directoral N.° 2748-2000-DGPNP/DIPER, que dispuso su pase a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad; sin embargo, en autos no se advierte que haya interpuesto los recursos impugnativos respectivos contra ella, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, tal resolución adquirió la condición de cosa decidida.

 

2.      En consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 18 de setiembre de 2002, se ha producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, conforme a la STC 1049-2003-AA/TC de este Tribunal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA