EXP. N.º 2838-2005-PA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tarata, a los 10 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Nelson Isidro Rodríguez Cornejo contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su
fecha 30 de diciembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del
Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución ficta que deniega su
solicitud presentada el 19 de junio de 2002, que, en aplicación del silencio
administrativo negativo, le denegó la asignación de combustible y servicio de
chofer correspondiente al grado de Comandante, establecida por el artículo 10°,
inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y que,
en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los
devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro
por la causal de renovación con el grado de Mayor, cuando se encontraba
inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, razón por la cual le
corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato
superior (Comandante).
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú contesta la demanda alegando que, el hecho de que se le esté
otorgando al demandante una pensión equivalente al grado de Comandante, no
implica que también le correspondan los beneficios no pensionables de ese
grado, agregando que al otorgársele los beneficios no pensionables que le
corresponden en su condición de Mayor en retiro, se está actuando conforme a la
normativa vigente.
El Quincuagésimo Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2003,
declaró fundada la demanda por considerar que el artículo 10° del Decreto Ley
N.° 19846 establece que al personal que pase a retiro y que se encuentre
comprendido en cualquiera de los incisos del citado artículo, se le aplicará el
inciso que le otorgue mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que
concedan los incisos h) e i), de lo que se colige que, si el actor percibe una
pensión de retiro equivalente a la del grado inmediato superior en actividad, en
aplicación del dispositivo legal en mención, también puede adicionar aquéllos
beneficios no pensionables equivalentes a los del grado inmediato superior en
actividad.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda por estimar que, en virtud del artículo
1° de la Ley N.° 24640, al recurrente sólo le corresponde percibir los
beneficios no pensionables correspondientes al grado en que fue pasado a
situación de retiro, es decir, al grado de Mayor.
FUNDAMENTOS
1.
El
actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Mayor en
situación de retiro, los beneficios económicos por concepto de combustible y
servicio de chofer que corresponden al grado de Comandante, conforme al
artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.°
24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el Cuadro de Méritos para
el Ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración
pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no
pensionables.
3.
Respecto
al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del
artículo 10º del referido Decreto Ley señala que la pensión que corresponde
será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se
está inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, se tendrá derecho a
percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que
pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley en mención, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables corresponden
a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por
el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida
en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico para el retirado,
que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta en la Resolución Suprema N.º 0140-96-IN/PNP, del 23 de
febrero de 1996 (fojas 3) y en la Resolución Directoral N.°
11301-2002-DIRPER-PNP, del 19 de noviembre de 2002 (fojas 6), que el recurrente
pasó a la situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a
ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en
el Cuadro de Méritos para el Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que
significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del
grado de Comandante, y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme
al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Mayor, razón por
la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA