EXP. N.º 2838-2005-PA/TC

LIMA

NELSON ISIDRO

RODRÍGUEZ CORNEJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tarata, a los 10 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nelson Isidro Rodríguez Cornejo contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 30 de diciembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución ficta que deniega su solicitud presentada el 19 de junio de 2002, que, en aplicación del silencio administrativo negativo, le denegó la asignación de combustible y servicio de chofer correspondiente al grado de Comandante, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Mayor, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Comandante).

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda alegando que, el hecho de que se le esté otorgando al demandante una pensión equivalente al grado de Comandante, no implica que también le correspondan los beneficios no pensionables de ese grado, agregando que al otorgársele los beneficios no pensionables que le corresponden en su condición de Mayor en retiro, se está actuando conforme a la normativa vigente.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2003, declaró fundada la demanda por considerar que el artículo 10° del Decreto Ley N.° 19846 establece que al personal que pase a retiro y que se encuentre comprendido en cualquiera de los incisos del citado artículo, se le aplicará el inciso que le otorgue mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que concedan los incisos h) e i), de lo que se colige que, si el actor percibe una pensión de retiro equivalente a la del grado inmediato superior en actividad, en aplicación del dispositivo legal en mención, también puede adicionar aquéllos beneficios no pensionables equivalentes a los del grado inmediato superior en actividad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que, en virtud del artículo 1° de la Ley N.° 24640, al recurrente sólo le corresponde percibir los beneficios no pensionables correspondientes al grado en que fue pasado a situación de retiro, es decir, al grado de Mayor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Mayor en situación de retiro, los beneficios económicos por concepto de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Comandante, conforme al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el Cuadro de Méritos para el Ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del referido Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

 

Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.

 

4.      El inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley en mención, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

 

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico para el retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

5.      En el presente caso, consta en la Resolución Suprema N.º 0140-96-IN/PNP, del 23 de febrero de 1996 (fojas 3) y en la Resolución Directoral N.° 11301-2002-DIRPER-PNP, del 19 de noviembre de 2002 (fojas 6), que el recurrente pasó a la situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Comandante, y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Mayor, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI