EXP. N.º 2845-2005-PC/TC

LIMA

WALTER LUIS

CANALES MEDINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tarata, a los 10 días de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Luis Canales Medina contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 13 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2002, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Fuerza Aérea del Perú, solicitando la asignación de combustible y chofer correspondiente al grado de Coronel, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados. Aduce que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Comandante, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Coronel).

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que, en el caso, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el hecho de que se le esté otorgando al demandante una pensión equivalente al grado de Coronel, no implica que también le correspondan los beneficios no pensionables de ese grado, agregando que al otorgársele los beneficios no pensionables que le corresponden en su condición de Comandante en retiro, se está actuando conforme a la normativa vigente.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa, se adhiere y ratifica la contestación de la demanda del Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda por considerar  por considerar que al demandante no le corresponde percibir los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicios de chofer correspondientes al grado de coronel, porque dichos beneficios no tienen carácter pensionable.

 

La recurrida, confirma la apelada, por los mismos fundamentos

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Comandante en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del mencionado Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

 

Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.

 

4.      El inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

 

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

5.      En el presente caso, consta de las Resoluciones Ministeriales N.os 1318 DE/FAP-CP, del 26 de diciembre de 2001 (fojas 3) y 531-DE/FAP/CP-2002, del 15 de marzo de 2002(fojas 4), y del Oficio N.° 16654 SGMD-J del 22 de julio de 2002 (fojas 9), que el demandante pasó a la situación de retiro por renovación acreditando más de 25 años de servicios en la institución, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Comandante, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI