EXP. N.° 2850-2004-AA/TC
ICA
ALFARO HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Miguel Ángel Alfaro Huamán contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fojas 107, su fecha 22 de junio de 2004, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
Con fecha 13 de febrero de
2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Paracas, don
Alberto Honorato Tataje Muñoz, para que se deje sin efecto la carta de fecha 30
de enero de 2004, por la que se le comunica la resolución de su contrato de
trabajo, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.
Manifiesta que ingresó a trabajar para la emplazada el 20 de enero de 2003, desempeñándose como Jefe de la
División de Servicios Urbanos, y posteriormente como Arquitecto hasta el 6 de
febrero de 2003, fecha en que fue arbitrariamente despedido, no obstante que
había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El emplazado contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que, debido a
razones de carácter financiero, se decidió no renovar el contrato del
demandante, no habiéndose producido despido alguno; agrega que el recurrente no
prestó servicios de naturaleza permanente por más de un año, porque parte del
tiempo en que trabajó para la municipalidad emplazada desempeñó un cargo de
confianza.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Pisco, con fecha 31 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda,
por considerar que el recurrente no acredita haber desempeñado labores de
naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, como exige el artículo
1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el recurrente se encuentra comprendido dentro de los alcances de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, esto es, si desempeñó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido.
2. El artículo 2° de la Ley N.° 24041 establece que a los servidores públicos contratados para desempeñar funciones de confianza no les alcanza el beneficio que otorga el artículo 1° de la misma norma legal.
3. Como se aprecia del contrato de trabajo de fojas 3 y de la Resolución de Alcaldía N.° 028-2003-MDP/ALC, que corre a fojas 24, el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de confianza de Jefe de la División de Servicios Urbanos de la Municipalidad emplazada. La naturaleza de confianza de dicho cargo se corrobora con el Cuadro de Asignación de Personal que obra de fojas 25 a 30.
4. Si bien es cierto que el demandante dejó el mencionado cargo para desempeñar, a partir del 21 de julio de 2003, labores de naturaleza permanente, estas no se prolongaron por más de un año ininterrumpido, como lo exige el artículo 1° de la Ley N.° 24041; por lo tanto, no adquirió el beneficio que otorga esta norma legal; no habiéndose, en consecuencia, vulnerado los derechos constitucionales invocados.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA