EXP. N.° 2851-2004-AC/TC
AYACUCHO
MANUEL ARTEMIO
RAMOS DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Artemio Ramos De la Cruz contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 120,
su fecha 1 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de
2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Empresa
Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Centro S.A. (ELECTROCENTRO
S.A.), solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en las Convenciones
Colectivas de Trabajo correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000,
2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, de fechas 8 de setiembre de 1998, 15 de diciembre
de 1999, 25 de enero del 2001, 3 de abril del 2002 y 31 de marzo del 2003,
respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene el pago por concepto de
incremento de remuneraciones, asignación familiar por cónyuge e hijo,
asignación por educación, aguinaldo por navidad, gratificaciones de julio y
diciembre, y gratificación por tiempo de servicios, más los reintegros dejados
de percibir desde 1998.
La emplazada propone las
excepciones de caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda argumentado
que las convenciones colectivas de trabajo cuyo cumplimiento se solicita tienen
por objeto regir las relaciones existentes con los trabajadores en actividad,
por lo que sus beneficios no alcanzan a los pensionistas, como es el caso del
accionante.
El Segundo Juzgado Civil de
Ayacucho, con fecha 19 de febrero de 2004, declaró fundada la excepción de
caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que la demanda fue
interpuesta cuando ya había vencido el plazo de caducidad establecido en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Antes
de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional y teniendo en
cuenta lo resuelto en las dos instancias inferiores de la jurisdicción, este
Colegiado considera necesario dilucidar si la presente demanda fue interpuesta
dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable
supletoriamente al proceso de cumplimiento.
2.
De
acuerdo con lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 26301, en
este tipo de proceso es de aplicación supletoria la Ley N.° 23506, la cual, en
su artículo 37°, establece un plazo máximo de 60 días hábiles para la
interposición de la demanda, que, en este caso, se computa luego de
transcurridos los 15 días útiles del requerimiento por conducto notarial.
3.
Conforme
se aprecia a fojas 24, el demandante formuló el requerimiento notarial
correspondiente con fecha 25 de junio de 2003, en tanto que la demanda fue
interpuesta el 29 de diciembre del mismo año, vale decir, cuando había
transcurrido en exceso el plazo para la interposición de la demanda, razón por
la cual debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA