EXP. N.° 2851-2004-AC/TC

AYACUCHO

MANUEL ARTEMIO

RAMOS DE LA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Artemio Ramos De la Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 120, su fecha 1 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Centro S.A. (ELECTROCENTRO S.A.), solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, de fechas 8 de setiembre de 1998, 15 de diciembre de 1999, 25 de enero del 2001, 3 de abril del 2002 y 31 de marzo del 2003, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene el pago por concepto de incremento de remuneraciones, asignación familiar por cónyuge e hijo, asignación por educación, aguinaldo por navidad, gratificaciones de julio y diciembre, y gratificación por tiempo de servicios, más los reintegros dejados de percibir desde 1998.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda argumentado que las convenciones colectivas de trabajo cuyo cumplimiento se solicita tienen por objeto regir las relaciones existentes con los trabajadores en actividad, por lo que sus beneficios no alcanzan a los pensionistas, como es el caso del accionante.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ayacucho, con fecha 19 de febrero de 2004, declaró fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que la demanda fue interpuesta cuando ya había vencido el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional y teniendo en cuenta lo resuelto en las dos instancias inferiores de la jurisdicción, este Colegiado considera necesario dilucidar si la presente demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo con lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 26301, en este tipo de proceso es de aplicación supletoria la Ley N.° 23506, la cual, en su artículo 37°, establece un plazo máximo de 60 días hábiles para la interposición de la demanda, que, en este caso, se computa luego de transcurridos los 15 días útiles del requerimiento por conducto notarial.

 

3.      Conforme se aprecia a fojas 24, el demandante formuló el requerimiento notarial correspondiente con fecha 25 de junio de 2003, en tanto que la demanda fue interpuesta el 29 de diciembre del mismo año, vale decir, cuando había transcurrido en exceso el plazo para la interposición de la demanda, razón por la cual debe declararse improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA