EXP. N.° 2853-2004-HC/TC
JUNÍN
REYNALDO
SÓCRATES
QUIROZ
RUIZ
Recurso extraordinario interpuesto por don Reynaldo Sócrates Quiroz Ruiz contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 220, su fecha 24 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 8 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados que intervinieron en el proceso penal N.º 117-2003, en el cual se lo condenó a 25 años de pena privativa de libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado; sentencia suscrita por los vocales superiores integrantes de la Corte Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, señores Galván G., Chunga Purizaga y González Ríos, y recurrida ante la Sala Suprema Especializada en TID, cuya ejecutoria declaró no haber nulidad en la sentencia supeiror. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso, dado que no se le tomó la declaración instructiva, acto procesal en que hubiera ejercido su derecho de defensa, por lo que pide que se realicen las diligencias solicitadas por el representante del Ministerio Público en el auto que amplía la instrucción a 60 días; agregando estar sufriendo carcelería por una condena dictada en un proceso totalmente irregular .
Realizada la investigación sumaria, se notifica al Procurador Público competente y al Administrador de la Corte Suprema de la República.
El accionante se ratifica en los términos de su demanda, aduciendo que nunca se le tomó su declaración instructiva, por lo que se le recortó su derecho de defensa, y que se transgredieron las garantías del debido proceso condenándoselo sin prueba alguna que acreditara su responsabilidad en los delitos imputados.
Los vocales emplazados, en su manifestación indagatoria, sostiene no se han vulnerado los derechos invocados. El emplazado vocal Bacigalupo Hurtado aduce que el demandante ha ejercido su derecho de defensa y ha hecho uso de la doble instancia, derechos que constituyen garantías del debido proceso; que el proceso fue regular; que el demandante hizo uso de todos los recursos que contempla la ley, planteando recurso de nulidad ante la Sala Especializada de la Corte Suprema, la que, confirmando la apelada, declaró no haber nulidad. La emplazada Oviedo Alarcón de Alayza deduce la excepción de caducidad, argumentando que la acción de garantía se interpuso el 8 de enero de 2004, esto es, cuatro años después de expedida la Ejecutoria Suprema, que es de fecha 14 de abril de 1998. Finalmente, alega que el hecho de que la declaración instructiva del demandante se haya recepcionado en la Sala Penal, no es razón para que carezca de validez.
El Juzgado Especializado
Penal de La Merced – Chanchamayo, con fecha 30 de marzo de 2004, declara
fundada la demanda, por considerar que
en el proceso penal seguido al accionante se cometieron irregularidades, y que,
por ende, se vulneraron sus derechos
fundamentales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda argumentando que no se han vulnerado los
derechos invocados, ya que la nulidad procesal en la que incurrió el a quo fue convalidada durante el juicio
oral, al recepcionarse su instructiva
en presencia del abogado defensor; añadiendo que al interponer recurso
de nulidad el demandante no impugnó los vicios procesales que sustentan la
presente acción.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se anule el
proceso penal instaurado contra el accionante, en el que, con fecha 28 de
octubre de 1997, fue sentenciado
por los delitos de tráfico
ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas a 25 años de pena privativa de libertad, y en el cual recayó la Ejecutoria Suprema de fecha 14 de abril
de 1998, proceso que no puede ser materia de revisión, al no concurrir ninguna
de las causales previstas en el artículo 361º del Código de Procedimientos
Penales. El actor fundamenta su demanda en
que se ha incurrido en vicios procesales insubsanables .
2. El accionante alega que se ha omitido el cumplimiento de una diligencia procesal sustancial para el ejercicio adecuado del derecho de defensa que constitucionalmente le asiste a todo imputado; vale decir, rendir la declaración instructiva, la cual debe ser tomada dentro del plazo que establece el Código de Procedimientos Penales, y por el juez competente.
3. En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de pena privativa de la libertad en la sentencia condenatoria, este Tribunal tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
4.
Dado
que en la demanda interpuesta se esgrimen argumentos tendientes, no tanto a
fundamentar la irregularidad procesal que
supuestamente agravia al accionante, sino a emitir juicios vinculados a
la ausencia de responsabilidad penal de este, respecto de la supuesta comisión del delito materia de
instrucción, este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera
en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Exp. N°.
1567-2002-HC/TC), que la jurisdicción constitucional y, específicamente, el
proceso constitucional de hábeas corpus es uno dirigido a velar por la plena
vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no
orientado a dirimir sobre la existencia,
o no, de responsabilidad penal
del inculpado, pues tales materias son propias de la jurisdicción penal
ordinaria. Por ello, pretender desvirtuar los argumentos que han justificado el
dictado de la sentencia y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema,
supondría desnaturalizar su esencia .
Por tanto, será materia de evaluación si la
resolución judicial firme fue dictada con manifiesto agravio de la tutela
procesal efectiva.
5. Al respecto, la toma de la declaración instructiva es una diligencia procesal sustancial cuya
finalidad es garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues durante
ella el justiciable toma conocimiento de los cargos que se le imputan y de los
hechos que los sustentan, en tanto que el principio de inmediatez le permite al
juzgador tomar conocimiento de las condiciones personales de aquel al que se le
imputa la autoría del evento delictivo investigado. Sin embargo, no cualquier
irregularidad en su tramitación constituye, per
se, una violación del derecho de defensa: solo se produce tal afectación
del derecho en cuestión cuando el justiciable queda en estado de indefensión.
Si, por cualquier circunstancia, ello no sucede y el justiciable ha podido
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, entonces, tal
irregularidad procesal debe entenderse
como subsanada.
6. De autos se acredita que el encausado, si bien no prestó su declaración ante el instructor, sí lo hizo ante el Colegiado, subsanándose de esta manera la irregularidad procesal, tanto más cuanto que la declaración fue tomada en presencia del abogado defensor de su libre elección, ante la autoridad judicial competente, sin coacciones ni amenazas y con las garantías que exige el debido proceso. A mayor abundamiento, luego de haber sido juzgado y sentenciado a la pena privativa de libertad de 25 años, el encausado ejerció el derecho a la doble instancia al interponer recurso de nulidad, de lo quetomaron conocimiento los magistrados supremos emplazados que expidieron la Ejecutoria Suprema que confirmó la recurrida.
7.
Después
de la emisión de la sentencia cuestionada,
cuya copia certificada obra en autos de fojas 175 a 181 y
de fojas 187 a 188, el demandante interpuso recurso de nulidad en
el acto de lectura, pero no hizo expresión de ningún agravio ni señaló
los eventuales errores de hecho y de derecho en los que habría incurrido el
Colegiado emplazado para que el Tribunal revisor pudiera enmendar los errores.
Por tanto, el accionante ha podido ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa y al haberse subsanado la nulidad procesal, no se evidencia la alegada
vulneración.
8.
De
otro lado, es importante señalar que de las copias certificadas corrientes en
autos se advierte que no existe ninguna razón que justifique las evidentes irregularidades cometidas en la
tramitación del proceso penal seguido contra el accionante, y que han motivado
la interposición de la presente demanda; razón por la cual se oficiará a la
Oficina del Control de la Magistratura (OCMA) a efectos de determinar las
responsabilidades previstas en el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda.
2.
Ordena
que se oficie a la Oficina de Control de la Magistratura
(OCMA) a efectos de que proceda conforme a
sus atribuciones.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA