EXP. N.° 2853-2004-HC/TC

JUNÍN

REYNALDO SÓCRATES

QUIROZ RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Reynaldo Sócrates Quiroz Ruiz contra la resolución de la Sala  Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 220, su fecha 24 de mayo de 2004, que declara infundada la acción  de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  8 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus  contra los magistrados que intervinieron en el proceso penal N.º  117-2003, en el cual se lo condenó a 25  años de pena privativa de libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado; sentencia suscrita por los vocales superiores integrantes de la Corte Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas,  señores Galván G.,  Chunga Purizaga y González Ríos,  y  recurrida ante la Sala Suprema Especializada en TID, cuya  ejecutoria declaró no haber nulidad en la sentencia supeiror. Manifiesta  que se han vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso, dado que no se le tomó la declaración instructiva, acto procesal en que hubiera ejercido su derecho de defensa, por lo que pide que se realicen las diligencias solicitadas por el representante del  Ministerio Público en el auto que amplía la instrucción a 60 días; agregando estar sufriendo carcelería por una condena dictada en un  proceso totalmente irregular .

 

Realizada la investigación sumaria,  se notifica  al Procurador Público competente y al Administrador de la Corte Suprema de la República.

 

El accionante se ratifica en los términos de su demanda, aduciendo que nunca se le tomó su declaración instructiva, por lo que se le recortó su derecho de defensa, y que se transgredieron las garantías del debido proceso condenándoselo sin prueba alguna que acreditara su responsabilidad en los delitos imputados.

 

Los vocales emplazados, en su manifestación indagatoria,  sostiene no se han vulnerado los derechos invocados. El emplazado vocal Bacigalupo Hurtado aduce que el demandante ha ejercido su derecho de defensa y  ha hecho uso de la doble instancia, derechos que constituyen garantías del debido proceso; que el proceso fue regular; que el demandante hizo uso de  todos los recursos que contempla la ley, planteando recurso de nulidad ante la  Sala Especializada de la Corte Suprema, la que, confirmando la apelada, declaró no haber nulidad. La emplazada Oviedo Alarcón de Alayza deduce la excepción de caducidad, argumentando que la acción de garantía se interpuso el 8 de enero de 2004, esto es, cuatro años después de expedida la Ejecutoria Suprema, que es de fecha 14 de abril de 1998. Finalmente, alega que el hecho de que la declaración instructiva del demandante se haya recepcionado en la Sala Penal, no es razón para que carezca de validez.

 

El   Juzgado  Especializado Penal de La Merced – Chanchamayo, con fecha 30 de marzo de 2004, declara fundada la  demanda, por considerar que en el proceso penal seguido al accionante se cometieron irregularidades, y que, por ende, se vulneraron sus  derechos fundamentales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que no se han vulnerado los derechos invocados, ya que la nulidad procesal en la que incurrió el a quo fue convalidada durante el juicio oral, al recepcionarse su instructiva  en presencia del abogado defensor; añadiendo que al interponer recurso de nulidad el demandante no impugnó los vicios procesales que sustentan la presente acción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                            El  objeto de la demanda es que se anule el proceso penal instaurado contra el accionante, en el que, con fecha 28 de octubre de 1997, fue  sentenciado por  los  delitos  de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas a 25  años de pena privativa de libertad, y en el cual recayó  la Ejecutoria Suprema de fecha 14 de abril de 1998, proceso que no puede ser materia de revisión, al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 361º del Código de Procedimientos Penales. El actor fundamenta su demanda en  que se ha incurrido en vicios procesales insubsanables .

 

2.                            El accionante alega que se ha omitido el cumplimiento de una diligencia procesal sustancial para el ejercicio adecuado del derecho de defensa que constitucionalmente le asiste a todo imputado; vale decir, rendir la declaración instructiva, la cual debe ser tomada dentro del plazo que establece el Código de Procedimientos Penales, y por el juez competente.

 

3.                    En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de pena privativa de la libertad en la sentencia condenatoria, este Tribunal tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

4.                  Dado que en la demanda interpuesta se esgrimen argumentos tendientes, no tanto a fundamentar la irregularidad procesal que  supuestamente agravia al accionante, sino a emitir juicios vinculados a la ausencia de responsabilidad penal de este, respecto de la   supuesta comisión del delito materia de instrucción, este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Exp. N°. 1567-2002-HC/TC), que la jurisdicción constitucional y, específicamente, el proceso constitucional de hábeas corpus es uno dirigido a velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no orientado a dirimir sobre la existencia,  o no,  de responsabilidad penal del inculpado, pues tales materias son propias de la jurisdicción penal ordinaria. Por ello, pretender desvirtuar los argumentos que han justificado el dictado de la sentencia y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema, supondría desnaturalizar su esencia .

 

Por tanto, será materia de evaluación si la resolución judicial firme fue dictada con manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva.    

 

5.  Al respecto, la toma de la declaración instructiva  es una diligencia procesal sustancial cuya finalidad es garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues durante ella el justiciable toma conocimiento de los cargos que se le imputan y de los hechos que los sustentan, en tanto que el principio de inmediatez le permite al juzgador tomar conocimiento de las condiciones personales de aquel al que se le imputa la autoría del evento delictivo investigado. Sin embargo, no cualquier irregularidad en su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa: solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando el justiciable queda en estado de indefensión. Si, por cualquier circunstancia, ello no sucede y el justiciable ha podido ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, entonces, tal irregularidad  procesal debe entenderse como subsanada.

 

6.  De autos se acredita que el encausado, si bien no prestó su declaración ante el instructor, sí lo hizo ante el Colegiado, subsanándose de esta manera la irregularidad procesal, tanto más cuanto que la declaración fue tomada en presencia del abogado defensor de su libre elección, ante la autoridad judicial competente, sin coacciones ni amenazas y con las garantías que exige el debido proceso. A mayor abundamiento, luego de haber sido juzgado y sentenciado a la pena privativa de libertad de 25 años, el encausado ejerció el derecho a la doble instancia al interponer recurso de nulidad, de lo quetomaron conocimiento los magistrados supremos emplazados que expidieron la Ejecutoria Suprema que confirmó la recurrida.

 

7.             Después de la emisión de la sentencia cuestionada,  cuya copia certificada obra en autos de fojas 175 a  181 y  de fojas 187 a 188, el demandante interpuso recurso de nulidad  en  el acto de lectura, pero no hizo expresión de ningún agravio ni señaló los eventuales errores de hecho y de derecho en los que habría incurrido el Colegiado emplazado para que el Tribunal revisor pudiera enmendar los errores. Por tanto, el accionante ha podido ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y al haberse subsanado la nulidad procesal, no se evidencia la alegada vulneración.

 

8.             De otro lado, es  importante señalar  que de las copias certificadas corrientes en autos se advierte que no existe ninguna razón que justifique las evidentes irregularidades cometidas en la tramitación del proceso penal seguido contra el accionante, y que han motivado la interposición de la presente demanda; razón por la cual se oficiará a la Oficina del Control de la Magistratura (OCMA) a efectos de determinar las responsabilidades previstas en el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

 

                Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA   RESUELTO

 

1.      Declarar   INFUNDADA la demanda.

2.      Ordena que se oficie a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) a efectos de que proceda conforme a  sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA