EXP. N.° 2855-2002-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

ESCOBAR RAMÍREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de reposición e integración presentada por don Luis Alberto Escobar Ramírez respecto de la resolución expedida por este Tribunal con fecha 13 de mayo de 2004; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el solicitante sustenta su pedido en el hecho de que este Tribunal no se pronunció, en su momento y mediante la citada resolución del 13 de mayo de 2004, sobre la nulidad contenida en la resolución expedida con fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual se declaró improcedente su demanda de amparo por razones de caducidad.

 

2.      Que lo que el recurrente solicitó mediante su anterior escrito de fecha 18 de marzo de 2004 no fue la nulidad, sino la aclaración de la resolución del 28 de enero de 2003, como se desprende del tenor expreso de dicho escrito. En todo caso y aun asumiendo de que dicho petitorio haya sido el objetivo final, tampoco podía resultar procedente, pues conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley Orgánica N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, y contra los autos y decretos que éste mismo expide, sólo cabe la reposición, que no tiene tampoco y como el solicitante lo pretende, el carácter de una nulidad.

 

3.      Que, a mayor abundamiento, el solicitante pretende cuestionar los criterios utilizados por este Colegiado para resolver la causa, lo que evidentemente desvirtúa la naturaleza de su pedido, dado que no se puede revertir lo resuelto en forma definitiva, tanto más cuando su demanda original resultaba totalmente improcedente, por caducidad manifiesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE por mayoría y con el voto singular de la magistrada Revoredo Marsano

 

Declarar sin lugar la solicitud de reposición e integración formulada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2855-2002-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

ESCOBAR RAMÍREZ

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA DELIO REVOREDO MARSANO

 

1.      Si bien concuerdo con el FUNDAMENTO 3 de la presente resolución, disiento –sin perjuicio del debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas– del FUNDAMENTO 2, puesto que, como se aprecia del escrito de aclaración de fecha 18 de marzo del año en curso, el recurrente sí solicitó expresamente la nulidad de la resolución materia del recurso de reposición y, por otro lado, teniendo en cuenta que una solicitud de nulidad no tiene la naturaleza de recurso, sino que tiene por objeto, como su nombre lo indica, cuestionar vicios de nulidad, no resulta pertinente invocar el art. 59° de la LOTC ("Contra las sentencias del TC no cabe recurso alguno"), por lo que la resolución que resuelve este tipo de articulaciones tiene que dilucidar si se incurrió o no en dichos vicios.

 

2.      Ahora bien, el presente recurso de reposición se sustenta, entre otras razones, en que la resolución que impugna omitió pronunciarse respecto a dicha solicitud de nulidad, omisión que, en efecto se ha producido, por lo que corresponde estimar este extremo del recurso de reposición y emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

3.      Respecto al pedido de nulidad, cabe señalar que la resolución de fecha 28 de enero de 2003, por la cual se declara improcedente la demanda, ha sido expedida con arreglo a ley, puesto que ha sido debidamente motivada y no ha incurrido en vicio procesal alguno.

 

Por estas razones, mi voto es porque, reponiéndose, en parte, la resolución cuestionada, se declare sin lugar el pedido de nulidad.

 

SRA.

 

REVOREDO MARSANO