EXP Nº 2857–2004-HC/TC

CUSCO

WILDER DAVID

MINAYA MENACHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Raúl Gil Espinoza, a favor de don Wilder David Minaya Menacho, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Cotabambas, de fojas 231, su fecha 4 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de abril de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra doña Nelly Yábar Villagarcía, Jueza del Juzgado Mixto del Distrito de Wanchaq, solicitando que se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra y se cumpla con la observancia del debido proceso. Alega que se han vulnerado sus derechos  constitucionales a la libertad personal, a la observancia del debido proceso y a no ser privado del derecho de defensa. Sostiene que la orden de captura se ha librado sin haber sido notificado legalmente en el proceso signado con el N.° 309-2002, por el delito de difamación y calumnia, tramitado en el Juzgado Mixto de Wanchaq; y que en dicho proceso el supuesto agraviado, Reynaldo Alviz Montañez, en forma dolosa y maliciosa, con el fin de inducir a error al órgano jurisdiccional, ha consignado varios domicilios reales del recurrente.  

 

El Sexto Juzgado Penal del Cusco, con fecha 10 de mayo de 2004, declaró improcedente la demanda, aduciendo que la resolución de fecha 10 de enero de 2004 se ha expedido dentro de un proceso regular y que el recurrente fue legalmente notificado por la Policía Judicial de Lima, conforme obra a fojas 53.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, alegando que el recurrente tiene un  proceso penal abierto; consecuentemente, no procede la acción de hábeas corpus.

 

La recurrida confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, establece requisitos de procedibilidad para el presente proceso constitucional que no eran exigibles al momento de su postulación, razón por la cual no se tendrán en cuenta ahora ya que, de hacerlo, se afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante. Tanto más si se tiene que, cuando entró en vigencia el dispositivo precitado, la causa se hallaba en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario.

 

 

2.      La Ley N.° 25398, que complemente las disposiciones en materia de Hábeas Corpus y Amparo establece, en su artículo 4°, que: “ (...) las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente realización (...). 

 

3.      En el cuadernillo constitucional, de fojas 59 a 61, obran copias de los oficios N.° 2609-04-JMW-AUC, su fecha 24 de mayo de 2004; N.°  2705-04-JMW-AUC, su fecha 9 de junio de 2004; y N.° 3057-04-JMW-AUC, su fecha 21 de junio de 2004, dirigidos tanto a la Policía Judicial como al Jefe de la  División Nacional de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, disponiendo que se dejen sin efecto la orden de captura y la requisitoria en contra del accionante.

 

4.      En consecuencia, este Colegiado considera que ha cesado la amenaza de violación de los derechos constitucionales, produciéndose la sustracción de la materia, conforme a lo dispuesto por el  inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción  de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA