EXP Nº 2857–2004-HC/TC
CUSCO
MINAYA MENACHO
En
Lima, a los 24 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Santos Raúl Gil Espinoza, a favor de don Wilder
David Minaya Menacho, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Cusco y Cotabambas, de fojas 231, su fecha 4 de junio
de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 29 de abril de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra doña
Nelly Yábar Villagarcía, Jueza del Juzgado Mixto del Distrito de Wanchaq,
solicitando que se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra y
se cumpla con la observancia del debido proceso. Alega que se han vulnerado sus
derechos constitucionales a la libertad
personal, a la observancia del debido proceso y a no ser privado del derecho de
defensa. Sostiene que la orden de captura se ha librado sin haber sido notificado
legalmente en el proceso signado con el N.° 309-2002, por el delito de
difamación y calumnia, tramitado en el Juzgado Mixto de Wanchaq; y que en dicho
proceso el supuesto agraviado, Reynaldo Alviz Montañez, en forma dolosa y
maliciosa, con el fin de inducir a error al órgano jurisdiccional, ha
consignado varios domicilios reales del recurrente.
El
Sexto Juzgado Penal del Cusco, con fecha 10 de mayo de 2004, declaró
improcedente la demanda, aduciendo que la resolución de fecha 10 de enero de
2004 se ha expedido dentro de un proceso regular y que el recurrente fue
legalmente notificado por la Policía Judicial de Lima, conforme obra a fojas
53.
El
Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, alegando que el
recurrente tiene un proceso penal
abierto; consecuentemente, no procede la acción de hábeas corpus.
La recurrida confirmó la apelada.
1. El
Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004,
establece requisitos de procedibilidad para el presente proceso constitucional
que no eran exigibles al momento de su postulación, razón por la cual no se
tendrán en cuenta ahora ya que, de hacerlo, se afectaría el derecho a la tutela
jurisdiccional del demandante. Tanto más si se tiene que, cuando entró en
vigencia el dispositivo precitado, la causa se hallaba en sede del Tribunal
Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario.
2.
La
Ley N.° 25398, que complemente las disposiciones en materia de Hábeas Corpus y
Amparo establece, en su artículo 4°, que: “ (...) las acciones de garantía, en
el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden
cuando esta es cierta y de inminente realización (...).
3.
En
el cuadernillo constitucional, de fojas 59 a 61, obran copias de los oficios
N.° 2609-04-JMW-AUC, su fecha 24 de mayo de 2004; N.° 2705-04-JMW-AUC, su fecha 9 de junio de 2004; y N.°
3057-04-JMW-AUC, su fecha 21 de junio de 2004, dirigidos tanto a la Policía
Judicial como al Jefe de la División
Nacional de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, disponiendo que se
dejen sin efecto la orden de captura y la requisitoria en contra del
accionante.
4.
En
consecuencia, este Colegiado considera que ha cesado la amenaza de violación de
los derechos constitucionales, produciéndose la sustracción de la materia,
conforme a lo dispuesto por el inciso
1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA