EXP. N.° 2860-2003-AC/TC

LIMA

EDUARDO ABEL

BEJARANO TAPIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Abel Bejarano Tapia contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 12 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que, en cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de julio de 1997, y 011-99, del 14 de marzo de 1999, se le otorgue una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, así como los reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir. Manifiesta que es pensionista del régimen 20530 y que, hasta la fecha, la demandada se muestra renuente a reconocerle las mencionadas bonificaciones.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita, disponen, en forma expresa, que la bonificación del 16% no es aplicable a los cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 al 2000. Por otro lado, indica que los trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y la misma comuna han adoptado el régimen de negociación bilateral, habiéndose aprobado, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 5011, de fecha 21 de diciembre de 1999, el Acta de la Comisión Paritaria SITRAOML, del 4 de diciembre de 1999.

 

El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de julio de 2002, declara infundada la excepción de caducidad e improcedentes la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la demanda, por considerar que es necesaria la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia, lo que no es posible en este proceso constitucional, que carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que los decretos invocados establecen, expresamente, que sus beneficios no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 23 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el artículo 5°, inciso c, de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado; y que se le abone al demandante los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Como ya lo ha expresado este Tribunal en la STC N.° 191-2003-AC/TC, “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento; que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En concordancia con el criterio de este Tribunal, establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1419-2003-AC/TC, la demanda de autos debe ser desestimada, toda vez que el demandante no ha acreditado la existencia de una resolución administrativa que obligue a la municipalidad demandada y que se encuentre vigente con la calidad de cosa decidida, por lo que, en este caso, no resulta aplicable la bonificación que otorgan los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99.

 

5.      Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, no existe renuencia u omisión de la demandada.

 

6.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA