LIMA
En Lima, a los 9 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eduardo Abel Bejarano Tapia contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su
fecha 12 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
Con fecha 23 de abril de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que, en cumplimiento de los Decretos de
Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de
julio de 1997, y 011-99, del 14 de marzo de 1999, se le otorgue una
bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de
los servidores públicos, así como los reintegros correspondientes a las
bonificaciones dejadas de percibir. Manifiesta que es pensionista del régimen
20530 y que, hasta la fecha, la demandada se muestra renuente a reconocerle las
mencionadas bonificaciones.
La emplazada deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se
solicita, disponen, en forma expresa, que la bonificación del 16% no es
aplicable a los cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios en los
gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los
años 1997 al 2000. Por otro lado, indica que los trabajadores de la
Municipalidad Metropolitana de Lima y la misma comuna han adoptado el régimen
de negociación bilateral, habiéndose aprobado, mediante la Resolución de
Alcaldía N.° 5011, de fecha 21 de diciembre de 1999, el Acta de la Comisión
Paritaria SITRAOML, del 4 de diciembre de 1999.
El Decimocuarto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 26 de julio de 2002, declara infundada la excepción de
caducidad e improcedentes la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y la demanda, por considerar que es necesaria la actuación de
medios probatorios para dilucidar la controversia, lo que no es posible en este
proceso constitucional, que carece de etapa probatoria.
La recurrida confirma la
apelada, por estimar que los decretos invocados establecen, expresamente, que
sus beneficios no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos
locales.
1.
A
fojas 23 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo
establece el artículo 5°, inciso c, de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado; y que se le abone al
demandante los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Como
ya lo ha expresado este Tribunal en la STC N.° 191-2003-AC/TC, “[...] para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se
sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de
obligatorio cumplimiento; que sea incondicional y, tratándose de los condicionales,
que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate
de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente
de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se
refiere, que se encuentre vigente [...]”.
4.
En
concordancia con el criterio de este Tribunal, establecido en la sentencia
recaída en el Exp. N.° 1419-2003-AC/TC, la demanda de autos debe ser
desestimada, toda vez que el demandante no ha acreditado la existencia de una
resolución administrativa que obligue a la municipalidad demandada y que se
encuentre vigente con la calidad de cosa decidida, por lo que, en este caso, no
resulta aplicable la bonificación que otorgan los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99.
5.
Por
lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las
acciones de cumplimiento, no existe renuencia u omisión de la demandada.
6.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado
"[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen existente en el país.
En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene
derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de
actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.
Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos,
superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del
Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA