EXP. N.° 2861-2004-AC/TC
AREQUIPA
JUAN ARIAS SALAS
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Arias Salas contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 94, su fecha 2 de junio de 2004, que declara improcedente la
acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 21 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N°23908, así como el pago de las pensiones devengadas desde su cese laboral, más los intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta haber aportado durante 23 años al Sistema Nacional de Pensiones, y haber cesado en sus labores el 22 de enero de 1994, con 71 años de edad y cumpliendo los requisitos de la contingencia, por lo que le corresponde el incremento de su pensión de jubilación en tres sueldos mínimos vitales.
La emplazada solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, aduciendo que la Ley N° 23908 no hace referencia a la remuneración mínima vital sino al ingreso mínimo legal, y que la indexación no era automática, sino que dependía de las posibilidades financieras del sistema.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 26 de setiembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dispuso que se calculara una nueva pensión de jubilación, pero no a partir de la remuneración mínima vital, como pretendía el demandante, sino del Sueldo Mínimo Vital ; e improcedente en el extremo del pago de costos y costas.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la norma cuyo cumplimiento se exigía no constituía un mandato cierto, claro y preciso.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
El
artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º
del referido decreto ley implantó el sistema para determinar el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos era el sueldo mínimo vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero
posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el
mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de
1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N°25967, que
establecen el nuevo sistema de cálculo
para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional
de Pensiones.
8.
De
la Resolución N° 24821-PENS-SCHC-IPSS-94, de fecha 19 de julio de 1994, se
advierte que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 23 de enero
de 1994. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18
de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N°25967),
no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecida por la Ley N°
23908.
9.
Habiéndose
desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de
intereses legales, costos y costas, corre la misma suerte.
Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA