EXP.
N.° 2862-2004-AA/TC
ICA
DONAYRE
GÁLVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Arcadio Donayre Gálvez
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 123, su fecha 4 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 17867-98-ONP/DC, de fecha 4 de agosto de 1998, y
se emita nueva resolución de pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009
y su reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR; asimismo, solicita los
reintegros de las pensiones devengadas. Sostiene que laboró en la empresa
Shougang Hierro Perú S.A.A., expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad
e insalubridad; que, a la fecha del cese, esto es, al 30 de enero de 1992,
contaba con 62 años de edad y 30 años de aportaciones; y que cumplía con los
requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente e
infundada, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar
la controversia por no tener estación probatoria.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 16 de enero de 2004, declaró
infundada la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con acreditar
los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 17867-98-ONP/DC, de
fecha 4 de agosto de 1998 y, en consecuencia, se emita nueva resolución y se le
otorgue pensión conforme a la Ley N.° 25009. Asimismo, solicita el pago de los
reintegros de las pensiones devengadas.
2. A
tenor del artículo 1° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera; y de los
artículos 2°, 3° y 6° de su reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, los
trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros
siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30
años de aportaciones, de los cuales 15 deben corresponder a trabajo efectivo en
ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus
labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y
trabajo efectivo aparejado a los años de aportación.
3. De
autos se aprecia que el recurrente nació el 12 de enero de 1930, y que trabajó
en un centro minero metalúrgico (a tajo abierto) desde el 26 de enero de 1992
hasta el 31 de enero de 1992. Por tanto, a la fecha de su cese contaba con 62
años de edad y 30 años de aportaciones.
4. Habiendo
el actor acreditado el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el goce
de la pensión de jubilación minera, corresponde amparar su demanda.
5. Respecto
de los devengados reclamados, también resulta procedente amparar la pretensión,
por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiéndose
calcular según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.
6. Es
necesario señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley
N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.°
25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador,
sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.°
19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen
del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así
como los mecanismos para su modificación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política, le confiere,
1. Declarar
FUNDADA la acción de amparo
2. Ordena
que se calcule la pensión del recurrente y se disponga el pago de los
devengados correspondientes teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley
N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, según los fundamentos
expuestos en la presente sentencia, debiéndose pagar el reintegro de las
pensiones.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA