EXP. N.°  2862-2004-AA/TC

ICA

DOMINGO ARCADIO

DONAYRE GÁLVEZ                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Arcadio Donayre Gálvez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 123, su fecha 4 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 17867-98-ONP/DC, de fecha 4 de agosto de 1998, y se emita nueva resolución de pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009 y su reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR; asimismo, solicita los reintegros de las pensiones devengadas. Sostiene que laboró en la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad; que, a la fecha del cese, esto es, al 30 de enero de 1992, contaba con 62 años de edad y 30 años de aportaciones; y que cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente e infundada, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia por no tener estación probatoria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 16 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con acreditar los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 17867-98-ONP/DC, de fecha 4 de agosto de 1998 y, en consecuencia, se emita nueva resolución y se le otorgue pensión conforme a la Ley N.° 25009. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de las pensiones devengadas.

 

2.      A tenor del artículo 1° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera; y de los artículos 2°, 3° y 6° de su reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales 15 deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y trabajo efectivo aparejado a los años de aportación.

 

3.      De autos se aprecia que el recurrente nació el 12 de enero de 1930, y que trabajó en un centro minero metalúrgico (a tajo abierto) desde el 26 de enero de 1992 hasta el 31 de enero de 1992. Por tanto, a la fecha de su cese contaba con 62 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

4.      Habiendo el actor acreditado el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el goce de la pensión de jubilación minera, corresponde amparar su demanda.

 

5.      Respecto de los devengados reclamados, también resulta procedente amparar la pretensión, por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiéndose calcular según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

 

6.      Es necesario señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política, le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo

2.      Ordena que se calcule la pensión del recurrente y se disponga el pago de los devengados correspondientes teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia, debiéndose pagar el reintegro de las pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA