EXP. N.° 2871-2005-PA/TC
LIMA
COGORNO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Casma, a los 23 días del
mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Cogorno S.A. contra la resolución de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 493, su fecha 22
de setiembre de 2004, que declara que carece de objeto pronunciarse sobre el
asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia.
Con fecha 19 de octubre de
2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, solicitando
que se deje sin efecto los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo
N.º 774, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y que, en consecuencia: a) se
deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 604-4-2001, de fecha 16
de mayo de 2001, que confirmó, en parte, la Resolución de Intendencia N.º
065402182/SUNAT, de fecha 30 de junio de 1998; y sin efecto legal la orden de
pago N.º 061-1-10927, correspondiente al mes de febrero del período 1997; b) se
restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de que se emitiera
la referida orden de pago; y c) se abstenga la SUNAT de cobrar el monto de los
intereses devengados de la orden de pago en cuestión, así como cualquier otra
por concepto de Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio 1997. Afirma que la
cobranza de la deuda materializada en dicha Orden de Pago y los consiguientes
embargos vulneran sus derechos a la no confiscatoraiedad, a la propiedad, a la
libre empresa y a la libertad de trabajo, pues al no haber obtenido renta en el
ejercicio de 1997, sino pérdida, no está obligada a pagar el Impuesto Mínimo a
la Renta en dicho ejercicio.
La SUNAT y el Procurador
Público alegan la excepción de incompetencia y que la acción de amparo no
procede contra normas legales, por cuanto la vía correspondiente es la acción
contencioso-administrativa. De otro lado, manifiestan que la pretensión es
improcedente porque con fecha 5 de mayo de 1997, antes de la interposición de
la demanda, se canceló el pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta del mes
de febrero del ejercicio fiscal 1997, y que, por lo tanto, se ha producido
sustracción de la materia.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2003, declara
infundada la excepción e improcedente la demanda por haberse producido la
sustracción de la materia mediante la cancelación de la totalidad de la deuda.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que el Tribunal Constitucional no ha efectuado una
distinción entre los pagos efectuados de forma voluntaria y aquellos realizados
por embargos en las cuentas corrientes de la deudora, agregando que, en
cualquier caso, se produce la sustracción de la materia por cancelación de
deuda.
1.
El
objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto, al caso concreto de la
empresa demandante, la Orden de Pago N.° 061-1-10927, correspondiente al pago a
cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de febrero de 1997, más los
intereses devengados.
2.
La
recurrente alega que la referida orden de pago debe dejarse sin efecto, toda
vez que, para dicho ejercicio fiscal, la empresa obtuvo pérdidas, conforme se
deja constancia en la declaración jurada del Impuesto a la Renta presentada ante
la SUNAT y en el Informe de los Estados Financieros de la empresa, auditados
por la empresa Price Waterhouse, razón por la cual su exigencia resultaría
confiscatoria, vulnerando sus derechos a la propiedad, a la libre empresa y al
trabajo.
Por su parte, los emplazados
aducen que tanto la declaración jurada como los estados financieros auditados
no son documentos idóneos para justificar el estado de pérdida económica
alegado.
3. En reiterada jurisprudencia (STC 0646-1996-AA/TC, 0917-2003-AA/TC, 0676-2005-PA/TC y 3859-2004-AA/TC), este Tribunal ha sostenido que el Impuesto Mínimo a la Renta es inconstitucional por violar el principio de no confiscatoriedad de los tributos, y que tal inconstitucionalidad radica en que en el seno de una ley (como el Decreto Legislativo N.° 774) destinada a gravar la renta se termine gravando la fuente productora de la renta.
En tal sentido, la incongruencia de un medio (el Impuesto Mínimo a la Renta) con los fines que perseguía el legislador tributario (gravar la renta), es lo que en dicho caso se consideró inconstitucional. Por tanto, no importa si la empresa ha generado beneficios, ganancias o rentas, o si ha incurrido en pérdidas, la aplicación de los artículos del Decreto Legislativo N.° 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta, no pueden surtir efectos.
4. Los demandados alegan que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues la deuda tributaria ha sido cancelada en su totalidad, y, en consecuencia, se habría producido la sustracción de la materia. Por su parte, los demandantes, sostienen que tal cancelación no fue voluntaria, sino como producto de un embargo en forma de retención de sus cuentas bancarias.
5.
En
efecto, conforme se aprecia de los alegatos de fojas 276, 284 y 563, la deuda
consignada en la Orden de Pago N.° 061-1-10927 fue cancelada a consecuencia del
embargo trabado por la SUNAT sobre las cuentas bancarias de la empresa en el
Banco Wiese. Consecuentemente, a juicio de este Tribunal, en el presente caso,
no puede aplicarse el criterio de la sustracción de la materia, pues, conforme
lo señalamos en la STC 0917-2003-AA/TC,
este criterio no se aplica cuando la cancelación no se origina en una actuación
voluntaria del supuesto deudor.
6.
Por
consiguiente, corresponde amparar la demanda y ordenar que se restituyan las
cosas al estado anterior a la violación.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, ordena que se deje sin efecto la Orden de Pago N.º
061-1-10927, correspondiente al mes de febrero del ejercicio fiscal 1997,
debiendo procederse a su devolución según lo dispuesto en el Código Tributario.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO