EXP. N.° 2872- 2004-AA/TC
LIMA
CUETO LAGOS
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Sabino Jaime Cueto Lagos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 16 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.° 9498-2003-ONP-DC-DL19990, su fecha 16 de enero de 2003, mediante
la cual se le otorgó pensión de jubilación minera aplicando la Ley N.° 25009 y
el Decreto Ley N.° 25967; y solicita, la regularización de su pensión sin topes
y el pago de los devengados. Alega que a la entrada en vigencia del Decreto Ley
N.º 25967 cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto Ley N.º 25009 y la
Ley N.º 25009.
La ONP contesta solicitando
que se declare infundada la demanda, aduciendo que antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el recurrente no cumplía con los requisitos
exigidos por la Ley N.° 25009 para acceder a pensión de jubilación minera en la
modalidad de mina de tajo abierto; es decir, al 18 de diciembre de 1992 contaba
únicamente con 45 años de edad y 21 de aportaciones.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que a la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.º 25967 el recurrente no había cumplido con los requistos para gozar de
pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.°
25009.
La recurrida, confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
a la resolución obrante a fojas 2 de autos, el demandante percibe pensión de
jubilación minera y pretende que se efectúe una nueva liquidación sin la
aplicación del sistema de cálculo y tope regulados por el Decreto Ley N.º
25967.
2.
El artículo 1º de la Ley N.º 25009, de
jubilación minera, establece que la edad de jubilación de los trabajadores
mineros será a los 45 y 50 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas o
realicen labores directamente extractivas en minas a tajo abierto,
respectivamente. Conforme al artículo 2º, en ambos casos, por lo menos 10 años
deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad.
3. En el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba con 45 años de edad. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la vigencia de la norma referida, no cumplía con el requisito de la edad para que su pensión de jubilación minera sea calculada con el sistema establecido por el Decreto Ley N.º 19990, verificándose la contingencia en la fecha de su cese laboral el 28 de enero de 2002, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta última disposición le fue correctamente aplicada.
4.
Respecto
a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión
máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990,
luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo
referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que
retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En
consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se
establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los
mecanismos para su modificación.
5.
En
tal sentido, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009,
estableció que la pensión de jubilación completa, a que se refiere la Ley N.°
25009, sea equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador,
sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.°
19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
6.
Por
consiguiente, de conformidad con la interpretación realizada por este Tribunal
en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, no se ha acreditado
que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco
que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante,
pues se ha demostrado que la pensión de jubilación minera del actor ha sido
calculada de conformidad con la normativa vigente al tiempo de expedirse, por
lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA