EXP. N.° 2872- 2004-AA/TC

LIMA

SABINO JAIME

CUETO LAGOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sabino Jaime Cueto Lagos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 16 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 9498-2003-ONP-DC-DL19990, su fecha 16 de enero de 2003, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera aplicando la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 25967; y solicita, la regularización de su pensión sin topes y el pago de los devengados. Alega que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto Ley N.º 25009 y la Ley N.º 25009.

 

La ONP contesta solicitando que se declare infundada la demanda, aduciendo que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el recurrente no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009 para acceder a pensión de jubilación minera en la modalidad de mina de tajo abierto; es decir, al 18 de diciembre de 1992 contaba únicamente con 45 años de edad y 21 de aportaciones.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 el recurrente no había cumplido con los requistos para gozar de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a la resolución obrante a fojas 2 de autos, el demandante percibe pensión de jubilación minera y pretende que se efectúe una nueva liquidación sin la aplicación del sistema de cálculo y tope regulados por el Decreto Ley N.º 25967.

 

2.      El  artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, establece que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 y 50 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, respectivamente. Conforme al artículo 2º, en ambos casos, por lo menos 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad.

 

3.      En el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba con 45 años de edad. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la vigencia de la norma referida, no cumplía con el requisito de la edad para que su pensión de jubilación minera sea calculada con el sistema establecido por el Decreto Ley N.º 19990, verificándose la contingencia en la fecha de su cese laboral el 28 de enero de 2002, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta última disposición le fue correctamente aplicada.

 

4.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      En tal sentido, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, estableció que la pensión de jubilación completa, a que se refiere la Ley N.° 25009, sea equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

6.      Por consiguiente, de conformidad con la interpretación realizada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que la pensión de jubilación minera del actor ha sido calculada de conformidad con la normativa vigente al tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA