EXP N.º 2877-2004-HC/TC
ICA

WILLIAM ROSARIO

ESPINO CLAUDIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don William Rosario Espino Claudio contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 78, su fecha 7 de julio de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de mayo de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Ica, señor Ítalo Fernández Cárdenas Díaz, por haber emitido la Resolución N.° 69, de fecha  11 de mayo de 2004, que señaló nueva fecha para la diligencia de lectura de sentencia, bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia. Refiere que, posteriormente, el demandado emitió la Resolución N.° 78, de fecha 27 de mayo de 2004, la que, teniendo en consideración su inasistencia a la diligencia de lectura de sentencia, hizo efectivo el apercibimiento y lo declaró reo contumaz, ordenando su captura a nivel nacional. Alega que esto constituye amenaza contra su libertad personal y afecta su derecho al debido proceso, agregando que sí acudió a la diligencia, pero que no contó con la asistencia de su abogado, pues éste se encontraba en otra ciudad, por lo que acudió con la compañía de un Notario Público para dejar constancia de su asistencia, conforme al Acta Presencial que obra a fojas 1 y 2.

 

El demandado, en su declaración indagatoria, señala que el procesado tiene la condición de reo contumaz, ya que tiene pleno conocimiento del proceso penal en su contra, tanto así que ha rendido su declaración instructiva e, incluso, se ha apersonado al proceso señalando domicilio procesal y ha nombrado a un abogado defensor. Alega que la diligencia de lectura de sentencia se programó hasta en cuatro oportunidades, y que el demandante ha hecho uso de articulaciones con la finalidad de entorpecer la finalización del proceso. Añade que el acto público de lectura de sentencia programado para el 21 de mayo de 2004, no se llevó a cabo por la inconcurrencia del accionante, pese ha estar debidamente notificado tanto en su domicilio procesal como en el habitual, y que la constancia de inconcurrencia cuenta con la firma tanto de la parte civil como del representante del Ministerio Público.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, con fecha 2 de junio de 2004, declaró infundada la demanda, considerando que de la revisión de los actuados en el Expediente N.° 2002-366-SB, se advierte que se trata de un proceso en vía sumaria y con orden de comparecencia, seguido contra el accionante y otros por los delitos de usurpación agravada y daños, donde el accionante ha prestado su declaración instructiva y se ha formalizado acusación en su contra, y que la diligencia de lectura de sentencia se programó originalmente para el día 18 de agosto de 2003. Afirma que, posteriormente, se señaló nueva fecha para la diligencia de lectura de sentencia para el 31 de marzo de 2004, bajo apercibimiento de ley, reiterándose el señalamiento para el 19 de abril de 2004, inconcurriendo el accionante, y que se señaló nueva fecha para el 4 de mayo de 2004, reiterándose el señalamiento para el 31 de mayo del 2004 bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz. Agrega que, ante la inconcurrencia del accionante y constatándose su conducta procesal omisiva y que trata de eludir la acción de la justicia, se decidió declararlo reo contumaz, acto que el accionante pretende cuestionar mediante el mérito de un “Acta Presencial” levantada por el secretario del Notario Público Dr. Gino Barbuena Cuéllar, de cuyo texto se desprende que el accionante ha sido debidamente notificado para la diligencia de lectura de sentencia,  que se olvidó la hora de la audiencia, y que su abogado defensor tampoco concurrió a la diligencia debido su carga laboral.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Entonces, cabrá incoarse el hábeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento irregular", cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso. En ese sentido, dado que en el presente caso se ha alegado la violación de diversos contenidos del derecho al debido proceso, como son los derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde ingresar a evaluar el fondo de la controversia. 

 

2.      Respecto al acta presencial, ésta carece de validez, toda vez que en ella se consigna que la constatación se realizó a las once y treinta de la mañana, hora diferente de la señalada para la audiencia de lectura de sentencia; más aún si, de acuerdo a lo dicho por el accionante, fue el secretario del Notario quien asistió al Juzgado, y no el propio Notario que da fe, lo que desnaturaliza el acto realizado.

 

3.      El artículo 210° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N.° 125, publicado el 15 de junio de 1981, establece que: “(...) tratándose de reos con domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser  declarado contumaz y de ordenarse su captura si tiene la condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este beneficio, señalándose nueva fecha para la audiencia (...). Si el acusado persiste en su inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento, procediéndose en lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318° al 322° del Código de Procedimientos Penales”.

 

4.      Respecto a la situación jurídica del accionante en el proceso penal ordinario seguido en su contra, el cual ha sido declarado reo contumaz, tal declaración se sustenta en el artículo 3.1 del Decreto Legislativo N.° 125, que expresamente establece que se reputa como contumaz a quien habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehuye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamientos que le haga el juez o tribunal. Consecuentemente, el proceso de autos es uno regular, en el cual se han respetado las garantías procesales de las partes.

 

5.      No puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos y que, como es la determinación de la responsabilidad criminal, son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y su objeto no es la revisión del modo cómo se han resuelto las controversias de orden penal, y si son las más adecuadas, conforme a la legislación ordinaria; máxime si el recurrente tiene expedito su derecho a interponer el recurso impugnativo pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA