WILLIAM
ROSARIO
ESPINO
CLAUDIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don William Rosario Espino Claudio contra la resolución de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 78, su
fecha 7 de julio de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de mayo de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Ica, señor Ítalo Fernández Cárdenas Díaz, por haber emitido la Resolución N.° 69, de fecha 11 de mayo de 2004, que señaló nueva fecha para la diligencia de lectura de sentencia, bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia. Refiere que, posteriormente, el demandado emitió la Resolución N.° 78, de fecha 27 de mayo de 2004, la que, teniendo en consideración su inasistencia a la diligencia de lectura de sentencia, hizo efectivo el apercibimiento y lo declaró reo contumaz, ordenando su captura a nivel nacional. Alega que esto constituye amenaza contra su libertad personal y afecta su derecho al debido proceso, agregando que sí acudió a la diligencia, pero que no contó con la asistencia de su abogado, pues éste se encontraba en otra ciudad, por lo que acudió con la compañía de un Notario Público para dejar constancia de su asistencia, conforme al Acta Presencial que obra a fojas 1 y 2.
El demandado, en su
declaración indagatoria, señala que el procesado tiene la condición de reo
contumaz, ya que tiene pleno conocimiento del proceso penal en su contra, tanto
así que ha rendido su declaración instructiva e, incluso, se ha apersonado al
proceso señalando domicilio procesal y ha nombrado a un abogado defensor. Alega
que la diligencia de lectura de sentencia se programó hasta en cuatro
oportunidades, y que el demandante ha hecho uso de articulaciones con la
finalidad de entorpecer la finalización del proceso. Añade que el acto público
de lectura de sentencia programado para el 21 de mayo de 2004, no se llevó a
cabo por la inconcurrencia del accionante, pese ha estar debidamente notificado
tanto en su domicilio procesal como en el habitual, y que la constancia de
inconcurrencia cuenta con la firma tanto de la parte civil como del representante
del Ministerio Público.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Ica, con fecha 2 de junio de 2004, declaró
infundada la demanda, considerando que de la revisión de los actuados en el
Expediente N.° 2002-366-SB, se advierte que se trata de un proceso en vía
sumaria y con orden de comparecencia, seguido contra el accionante y otros por
los delitos de usurpación agravada y daños, donde el accionante ha prestado su
declaración instructiva y se ha formalizado acusación en su contra, y que la diligencia
de lectura de sentencia se programó originalmente para el día 18 de agosto de
2003. Afirma que, posteriormente, se señaló nueva fecha para la diligencia de
lectura de sentencia para el 31 de marzo de 2004, bajo apercibimiento de ley,
reiterándose el señalamiento para el 19 de abril de 2004, inconcurriendo el
accionante, y que se señaló nueva fecha para el 4 de mayo de 2004, reiterándose
el señalamiento para el 31 de mayo del 2004 bajo apercibimiento de ser
declarado reo contumaz. Agrega que, ante la inconcurrencia del accionante y
constatándose su conducta procesal omisiva y que trata de eludir la acción de
la justicia, se decidió declararlo reo contumaz, acto que el accionante
pretende cuestionar mediante el mérito de un “Acta Presencial” levantada por el
secretario del Notario Público Dr. Gino Barbuena Cuéllar, de cuyo texto se
desprende que el accionante ha sido debidamente notificado para la diligencia
de lectura de sentencia, que se olvidó
la hora de la audiencia, y que su abogado defensor tampoco concurrió a la
diligencia debido su carga laboral.
La recurrida confirmó la apelada, por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
A
juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía
idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos
practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que
de ellas se advierta una violación del derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional. Entonces, cabrá incoarse el hábeas corpus contra resoluciones
judiciales emanadas de un "procedimiento irregular", cada vez que en
un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido
proceso. En ese sentido, dado que en el presente caso se ha alegado la
violación de diversos contenidos del derecho al debido proceso, como son los
derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales,
corresponde ingresar a evaluar el fondo de la controversia.
2.
Respecto
al acta presencial, ésta carece de validez, toda vez que en ella se consigna
que la constatación se realizó a las once y treinta de la mañana, hora
diferente de la señalada para la audiencia de lectura de sentencia; más aún si,
de acuerdo a lo dicho por el accionante, fue el secretario del Notario quien
asistió al Juzgado, y no el propio Notario que da fe, lo que desnaturaliza el
acto realizado.
3.
El
artículo 210° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto
Legislativo N.° 125, publicado el 15 de junio de 1981, establece que: “(...)
tratándose de reos con domicilio conocido o legal señalado en autos, será
requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura
si tiene la condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este
beneficio, señalándose nueva fecha para la audiencia (...). Si el acusado
persiste en su inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento,
procediéndose en lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos
318° al 322° del Código de Procedimientos Penales”.
4.
Respecto
a la situación jurídica del accionante en el proceso penal ordinario seguido en
su contra, el cual ha sido declarado reo contumaz, tal declaración se sustenta
en el artículo 3.1 del Decreto Legislativo N.° 125, que expresamente establece
que se reputa como contumaz a quien habiendo prestado su declaración
instructiva o estando debidamente notificado, rehuye el juzgamiento en
manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamientos que le
haga el juez o tribunal. Consecuentemente, el proceso de autos es uno regular,
en el cual se han respetado las garantías procesales de las partes.
5.
No puede acudirse al
hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos y que, como es
la determinación de la responsabilidad criminal, son de incumbencia exclusiva
de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a
la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y su objeto no es
la revisión del modo cómo se han resuelto las controversias de orden penal, y
si son las más adecuadas, conforme a la legislación ordinaria; máxime si el
recurrente tiene expedito su derecho a interponer el recurso impugnativo
pertinente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA