EXP. N.° 2883-2004-AA/TC
HUÁNUCO
ANGULO MORALES
En Lima, a los 17 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Luis Angulo Morales contra la sentencia expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 202, su
fecha 8 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de diciembre de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N° 0268-2002-IN/PNP, del 22 de abril de 2002, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria. Considera que dicha resolución ha vulnerado su derecho al trabajo, por lo que solicita regresar a la situación de actividad, con el grado y atribuciones correspondientes.
El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada fue expedida de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos, previo proceso administrativo disciplinario.
El Segundo Juzgado Mixto de
Huánuco, con fecha 25 de marzo de 2004, declara fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución Suprema N° 0268-2002-IN/PNP, obrante a fojas 6 de autos, se
advierte que el demandante fue pasado a la situación de retiro, con fecha 22 de
abril de 2002.
2.
Siendo
ello así, al haberse presentado la demanda con fecha 10 de diciembre de 2003,
se ha producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de
la Ley N.° 23506, hoy artículos 5° inciso 10) y 44° de la Ley N.° 28237.
3. Por último, cabe advertir que el recurso de reconsideración (fojas 12) de fecha 1 de agosto de 2002, de ninguna manera podría ser considerado como un recurso opcional para efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la presente acción, toda vez que el mismo fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 207.2° de la Ley N.° 27444 de Procedimiento Administrativo General. Asimismo, el hecho de que el demandante haya sido sometido a una investigación penal, no implica que la violación de sus derechos se haya convertido en permanente, tal como éste afirma a fin de no incurrir en la caducidad, ya que dicha investigación no representaba obstáculo alguno para que interpusiera, en su momento, la presente acción de amparo, debido a que el supuesto acto lesivo ya se había producido con la expedición de la cuestionada resolución.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la excepción de caducidad.
2.
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO