EXP. N.° 2885-2004-HC/TC
LAMBAYEQUE
JIMÉNEZ
ESTELA
Lima, 28 de diciembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Marx Lenin Jiménez Estela
contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 46, su fecha 14 de abril de 2004, que, confirmando la
apelada, declaró liminarmente improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Estado Peruano alegando
que en el proceso penal en el cual fue condenado por el delito de tráfico de
drogas, no contó con abogado defensor
durante la instrucción, y que únicamente se le asignó un abogado de
oficio el mismo día del inicio del juicio oral, lo que no le permitió al
referido defensor tener un conocimiento pleno del expediente, vulnerándose con
ello su derecho de defensa.
2. Que la
demanda ha sido rechazado liminarmente por las instancias precedentes en
atención a que se trataría de un procedimiento regular, conforme a lo dispuesto
en el artículo 6, inciso 2, de la Ley N.º 23506.
3.
Que, si bien la citada norma establece la improcedencia
de los procesos constitucionales en caso de que se trate de una resolución
judicial emanada de procedimiento regular, este Tribunal, a través de una
interpretación constitucional del
artículo 6°,
inciso 2), de la Ley N°. 23506, así como de los artículos 10° y 16°, inciso c),
de la Ley N.° 25398, ha determinado que
tales disposiciones no impiden la instauración de los procesos de amparo y
hábeas corpus contra una resolución judicial si en ellos se cuestiona la
regularidad del proceso, entendiendo la misma como una vulneración al debido
proceso [STC 1230-2002-HC/TC, Caso Tineo Cabrera].
4.
Que,
en ese sentido, toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso
judicial, requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda y su
correspondiente traslado a los emplazados, con objeto de que expliquen las
razones que habrían motivado la agresión denunciada. De otro modo, no es
posible presumir la regularidad que se cuestiona ni mucho menos desestimar de
plano la demanda constitucional interpuesta.
5. Que, en consecuencia, al haberse
producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del
artículo 42° de la Ley N.° 26435, vigente al momento de cometerse el vicio
procesal, actualmente regulado en el artículo 20 del Código Procesal
Constitucional, deben devolverse los autos con la finalidad de que se admita a
trámite la demanda y se emita un nuevo pronunciamiento.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar nulo lo actuado desde fojas 34.
2.
Ordena
la devolución de los actuados a fin de que el
juez de primera instancia admita a trámite la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA