EXP. N.° 2885-2004-HC/TC

LAMBAYEQUE

MARX LENIN

JIMÉNEZ ESTELA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Marx Lenin Jiménez Estela contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 46, su fecha 14 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró liminarmente improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Estado Peruano alegando que en el proceso penal en el cual fue condenado por el delito de tráfico de drogas, no contó con abogado defensor  durante la instrucción, y que únicamente se le asignó un abogado de oficio el mismo día del inicio del juicio oral, lo que no le permitió al referido defensor tener un conocimiento pleno del expediente, vulnerándose con ello su derecho de defensa.

 

2.      Que la demanda ha sido rechazado liminarmente por las instancias precedentes en atención a que se trataría de un procedimiento regular, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, inciso 2, de la Ley N.º 23506.

 

3.      Que, si bien la citada norma establece la improcedencia de los procesos constitucionales en caso de que se trate de una resolución judicial emanada de procedimiento regular, este Tribunal, a través de una interpretación constitucional   del artículo 6°, inciso 2), de la Ley N°. 23506, así como de los artículos 10° y 16°, inciso c), de la Ley N.° 25398, ha determinado que tales disposiciones no impiden la instauración de los procesos de amparo y hábeas corpus contra una resolución judicial si en ellos se cuestiona la regularidad del proceso, entendiendo la misma como una vulneración al debido proceso [STC 1230-2002-HC/TC, Caso Tineo Cabrera].  

 

4.      Que, en ese sentido, toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con objeto de que expliquen las razones que habrían motivado la agresión denunciada. De otro modo, no es posible presumir la regularidad que se cuestiona ni mucho menos desestimar de plano la demanda constitucional interpuesta.

 

5.      Que, en consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, vigente al momento de cometerse el vicio procesal, actualmente regulado en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, deben devolverse los autos con la finalidad de que se admita a trámite la demanda y se emita un nuevo pronunciamiento.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

                                                          

1.      Declarar nulo lo actuado desde fojas 34.

 

2.      Ordena la devolución de los actuados a fin de que el juez de primera instancia admita a trámite la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI 

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO