EXP. N.° 2889-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JUAN MIGUEL

TEJADA FERNÁNDEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre del 2004

 

VISTO

 

El escrito presentado por don Juan Miguel Tejada Fernández mediante el cual solicita “aclaración justificatoria” de la tramitación procesal y la razón emitida por la Secretaría Relatoría respecto a la sentencia de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que, de oficio o a instancia de parte, el Tribunal puede aclarar algún concepto o  subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido en la expedición de una sentencia; señalando, además, la procedencia del recurso de reposición contra los decretos y autos dictados. 

 

2.      Que la finalidad del escrito presentado por el recurrente es que este Colegiado aclare diversos aspectos de la actividad procesal desarrollada en el proceso de amparo en esta sede constitucional, pedido que resulta incompatible con los alcances del instituto procesal de la aclaración, que solamente atañe a las sentencias, máxime si el propio artículo 59° de la Ley N.° 26435 señala que el único recurso que procede contra los decretos y autos dictados por el Tribunal es el recurso de reposición.

 

3.       Que, sin perjuicio de lo anotado, en aras de una transparente administración de justicia constitucional, este Colegiado considera pertinente precisar que en el presente proceso solamente se ha dictado sentencia con fecha 16 de julio de 2004, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N.° 26435, modificado por la Ley N.° 27850, que establece que las resoluciones dictadas en última y definitiva instancia en las acciones de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento, requieren tres votos conformes; ello quiere decir que sólo con dicha votación se configura una sentencia, supuesto que no se ha materializado en el documento que obra de fojas 57 a 59.

 

4.       Que, tal como lo expone el recurrente, la vista de la causa llevada a cabo el 28 de noviembre de 2003 en la ciudad de Cajamarca, fue dejada sin efecto mediante resolución de fecha 5 de abril del 2004, debido a que se determinó, como consecuencia de los hechos acaecidos y que constan en la resolución indicada, la imposibilidad de dar cumplimiento al artículo 38° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, situación que impedía continuar con el trámite de la discordia surgida, por lo que se señaló nueva fecha para la realización del citado acto procesal. Este hecho se puso de conocimiento del recurrente conforme se demuestra con los documentos que corren a fojas 109, 111 y 120 de autos, mediante los cuales el recurrente solicita el uso de la palabra, presenta conclusiones para ser tomadas en cuenta en la vista de la causa y realiza el informe oral, respectivamente, constituyendo tales actuaciones procesales el  reconocimiento de la validez  de las presuntas irregularidades procesales aludidas por el recurrente y que denota el correcto ejercicio de su derecho de defensa; más aún si al momento de la audiencia pública, el abogado patrocinador de la parte demandante conoció de la conformación de la nueva sala e informó sobre los fundamentos de derecho y de hecho que sustentaron su defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada.          

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA