EXP. N.° 2889-2003-AA/TC
JUAN MIGUEL
TEJADA FERNÁNDEZ
El escrito presentado por don Juan Miguel Tejada Fernández
mediante el cual solicita “aclaración justificatoria” de la tramitación
procesal y la razón emitida por la Secretaría Relatoría respecto a la sentencia
de autos; y,
1.
Que
el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
establece que, de oficio o a instancia de parte, el Tribunal puede aclarar
algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en que se hubiese incurrido en la expedición de una
sentencia; señalando, además, la procedencia del recurso de reposición contra
los decretos y autos dictados.
2.
Que
la finalidad del escrito presentado por el recurrente es que este Colegiado
aclare diversos aspectos de la actividad procesal desarrollada en el proceso de
amparo en esta sede constitucional, pedido que resulta incompatible con los
alcances del instituto procesal de la aclaración, que solamente atañe a las
sentencias, máxime si el propio artículo 59° de la Ley N.° 26435 señala que el
único recurso que procede contra los decretos y autos dictados por el Tribunal
es el recurso de reposición.
3.
Que,
sin perjuicio de lo anotado, en aras de una transparente administración de
justicia constitucional, este Colegiado considera pertinente precisar que en el
presente proceso solamente se ha dictado sentencia con fecha 16 de julio de
2004, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 4° de la
Ley N.° 26435, modificado por la Ley N.° 27850, que establece que las
resoluciones dictadas en última y definitiva instancia en las acciones de
amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento, requieren tres votos
conformes; ello quiere decir que sólo con dicha votación se configura una
sentencia, supuesto que no se ha materializado en el documento que obra de
fojas 57 a 59.
4.
Que,
tal como lo expone el recurrente, la vista de la causa llevada a cabo el 28 de
noviembre de 2003 en la ciudad de Cajamarca, fue dejada sin efecto mediante
resolución de fecha 5 de abril del 2004, debido a que se determinó, como
consecuencia de los hechos acaecidos y que constan en la resolución indicada,
la imposibilidad de dar cumplimiento al artículo 38° del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, situación que impedía continuar con el trámite de
la discordia surgida, por lo que se señaló nueva fecha para la realización del
citado acto procesal. Este hecho se puso de conocimiento del recurrente
conforme se demuestra con los documentos que corren a fojas 109, 111 y 120 de
autos, mediante los cuales el recurrente solicita el uso de la palabra,
presenta conclusiones para ser tomadas en cuenta en la vista de la causa y
realiza el informe oral, respectivamente, constituyendo tales actuaciones
procesales el reconocimiento de la
validez de las presuntas
irregularidades procesales aludidas por el recurrente y que denota el correcto
ejercicio de su derecho de defensa; más aún si al momento de la audiencia
pública, el abogado patrocinador de la parte demandante conoció de la
conformación de la nueva sala e informó sobre los fundamentos de derecho y de
hecho que sustentaron su defensa.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar SIN
LUGAR la solicitud presentada.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA