EXP. N.° 2889- 2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
GEORGINA BERTHA
SANDOVAL VDA. DE DÍAZ
En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Georgina Bertha Sandoval Vda. de Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 113, su fecha 5 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele
su pensión en aplicación de la Ley N.° 23908, agregando que le corresponde una
pensión inicial o mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática, así como los devengados e intereses dejados
de percibir. Manifiesta que mediante Resolución N.° 6931-D-016-CH-81, de fecha
14 de enero de 1981, se le otorgó una pensión de jubilación inicial, desde el
30 de abril de 1980, por un monto inferior a la suma de tres sueldos mínimos
vitales, incumpliéndose lo dispuesto por la Ley N.° 23908; añadiendo que ampara
su derecho en el criterio adoptado por este Tribunal en la STC 0703-2002-AC/TC.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.° 23908 no hace referencia a la Remuneración Mínima
Vital, sino al Ingreso Mínimo Legal, y que la indexación no era automática,
sino que se encontraba supeditada a las posibilidades financieras del sistema.
El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo,
con fecha 25 de setiembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por
estimar que la finalidad de otorgar pensiones es cubrir las contingencias y
elevar la calidad de vida de los jubilados y, en este caso, de sus
beneficiarios, de conformidad con el artículo 10° de la Constitución; e
improcedente el pago de intereses.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda por considerar
que no está plenamente acreditada la vulneración de derechos, y que al
carecer el amparo de estación probatoria, la pretensión no resulta atendible en
esta vía.
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
Pensión Mínima del Sistema
Nacional de Pensiones
2.
Mediante
la Ley N.° 23908 (publicada el 7-9-1984) se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
Pensión Mínima = 3 SMV
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que establecía la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– estableció
que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría
constituido por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según
su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo
Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose
este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y
convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6. Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967,
vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para
la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años
de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para
determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo
de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para
su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima, estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7. Luego, el Decreto Legislativo N.° 817
(publicado el 23-4-1996), en su Cuarta Disposición Complementaria, ordenó:
“Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión
mínima mensual que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de
aportación ................................ S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará
lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión
del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior.
Por excepción, se considerará como pensión mínima
del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez
......................................... S/. 200.00”.
8. El Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-8-2001 ), en su artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación : ........................... S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación :
.............. S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación :
................ S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación :
.................. S/. 195.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará
lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez
................................. S/. 300.00”.
9. Posteriormente, la Ley N.° 27617 ( publicada el 1-1-2002 ), en su Disposición Transitoria Única, estableció que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que tal pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002- JEFATURA-ONP ( publicada el 3-1-2002) se
dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : ................................... S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : ............. S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : ............... S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : ................. S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
Para
pensionistas por invalidez .................................. S/. 415.00”.
10. Del recuento de las disposiciones que
regularon la pensión mínima se concluye lo siguiente:
a) La Ley N.º 23908 modificó
el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como
la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las
distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la
que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b) La pensión
mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon
los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el
Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de
un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se
estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de
los trabajadores.
d) El Decreto Ley N.º 25967,
vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto
Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha
de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo
sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de
1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e) Por tanto, la pensión
mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que
hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992
(día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las
limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f) Debe entenderse que todo
pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la
derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el
equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo
Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo
percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de
pago de la pensión, durante el referido periodo.
g) A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación Decreto Ley N.º 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h) Cabe precisar que en
todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido
la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a
los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992,
mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia,
Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma),
siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma
establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada
oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y
79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
11.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias
también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución
Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto
cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente,
vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada
conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la
vigente Carta Política de 1993.
12.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados conforme a lo
dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
13.
De
la Resolución N.° 6931-D-016-CH-81, de fecha 14 de enero de 1981, corriente a fojas 2 de
autos, se advierte que la demandante percibe pensión desde el 30 de abril de
1980, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la
Ley N.º 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992.
14.
El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º
de su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que
registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana
de Lima”.
15.
El
artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse
el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente
que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
15.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por los fundamentos precedentes, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al beneficio de la
pensión mínima, y ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación de
la demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando
los devengados e intereses que correspondan, siempre que, en ejecución de
sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley N.º 23908 durante su
periodo de vigencia.
2. INFUNDADA en cuanto al reajuste
automático de la pensión de jubilación.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO