EXP. N.° 2897-2003-AA/TC

LIMA

MURATA IMPORT E.I.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribual Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el representante de la empresa Murata Import E.I.R.LTDA., contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 259, su fecha 3 de julio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra los ministerios de Economía y Finanzas, y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando la inaplicación del Decreto de Urgencia N.° 140-2001, publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2001, que dispuso la suspensión de la importación de vehículos automotores usados, así como de motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor. Refiere que la disposición cuestionada vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de empresa y de comercio; consecuentemente, solicita que se le permita ingresar los motores y otros repuestos usados comprados con fecha anterior a la expedición de la mencionada disposición.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda alegando que la acción de amparo no procede contra normas legales, tal como lo establece el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, y que la demandante, ante el hecho de que se le impida ingresar los bienes que adquirió, debe agotar previamente la vía administrativa. Asimismo, señala que la disposición cuestionada es una medida extraordinaria y temporal, de carácter económico y financiero, y de interés nacional, pues se ha expedido con la finalidad de frenar la saturación del parque automotor que viene soportando una gran informalidad, deterioro de la seguridad vial y calidad en la prestación del servicio de transporte terrestre, así como la saturación de este mercado, lo que pone en riesgo la leal y honesta competencia en dicho mercado.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda sosteniendo que ninguno de los funcionarios de su representada ha realizado acto u omisión alguno de cumplimiento obligatorio con los que se vulneren los derechos constitucionales que alega la demandante, que la acción de amparo no procede contra normas legales.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda aduciendo que la demandante no ha mencionado que mediante el Decreto de Urgencia N.° 006-2002, publicado el 7 de febrero de 2002, se dispuso exceptuar de la suspensión de importación, establecida por el Decreto de Urgencia Nº 140-2001, a los motores, partes, piezas y repuestos usados que se encontraban en tránsito hacia el Perú antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia cuestionado, siempre y cuando se acreditara tal hecho con el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente. En el caso de la demandante, no ha demostrado que tiene derecho a que se le permita la importación de las mercancias referidas en las facturas que acompaña.

 

            El Séptimo Juzgado Civil Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2002, declara infundada la demanda por estimar, principalmente, que la demandante no ha acreditado poseer el conocimiento de embarque o documento de transporte que acredite encontrarse dentro de los casos exceptuados de la suspensión de importación de motores, partes, piezas y repuestos usados de uso automotor, ni que haya adquirido su mercancía antes de la entrada en vigencia de la disposición cuestionada.  

 

            La recurrida confirma la apelada por considerar que la empresa accionante no ha acreditado haber adquirido los repuestos de los vehículos en fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia cuestionado. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el presente caso, la demandante pretende que se declare inaplicable el Decreto de Urgencia N.º 140-2001, publicado el 31 de diciembre de 2001, que, entre otras disposiciones, suspendió la importación de vehículos automotores usados de peso bruto mayor a 3000 kilogramos y la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor. Como consencuencia de la declaración solicitada, busca que se le permita ingresar al país los motores y otras “auto partes” que compró antes de la entrada en vigencia de la norma cuestionada.

 

2.    Al respecto, cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 140-2001, dispuso que “La suspensión (...) no comprende a los vehículos que se encuentren en tránsito hacia el Perú antes de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, lo cual deberá acreditarse con el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, emitidos con anterioridad a dicha fecha”.

 

3.    Asimismo, el Decreto de Urgencia N.º 006-2002, publicado con fecha 8 de febrero de 2002 -semanas antes de la presentación de la demanda- comprendió “dentro de los alcances del Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 140-2001 a los motores, partes, piezas y repuestos usados que se encontraban en tránsito hacia el Perú antes de la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto de Urgencia, lo cual deberá acreditarse con el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, emitidos con anterioridad a dicha fecha”.

 

4.    Por su parte, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia sobre el particular (Expedientes N.ºs 0325-2001-AA/TC y 0510-2001-AA/TC) que “(...) el carácter de "cierta e inminente" de la (...) amenaza —carácter indispensable para la procedencia de las acciones de amparo formuladas contra "amenazas"— sólo comprende a los vehículos ya ingresados, en tránsito y en proceso de despacho hacia el Perú, debidamente documentado (...)”. 

 

5.    En el presente caso, de la revisión de autos se desprende que el recurrente  no ha adjuntado “conocimiento de embarque” o documento de transporte alguno que acredite que los motores y otras “auto partes” que adquirió se hayan encontrado  en tránsito o en proceso de despacho hacia el Perú antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N.º 140-2001 y del Decreto de Urgencia N.º 006-2002. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA