EXP. N.° 2898-2003-AC/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN DE CESANTES

Y JUBILADOS DEL HOSPITAL

HONORIO DELGADO ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de agosto del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Augusto Delgado Delgado contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 28 de agosto de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de abril de 2002, la asociación recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Arequipa y el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, solicitando que se nivelen las pensiones de cesantía de sus miembros con las remuneraciones que perciben los trabajadores en actividad; y que, en consecuencia, se le paguen los montos correspondientes a la bonificación diferencial del 30% por zona rural y urbano marginal, por canasta familiar, por transportes y comedor, por vacaciones y el concepto de fondo al estímulo, de conformidad con la Resolución N.° 294-89 del Tribunal del Servicio Civil. Adicionalmente, solicita el pago de los devengados e intereses que pudieran haberse generado.

 

            Los emplazados deducen las excepciones de falta de legitimidad para obrar, de cosa juzgada y de incompetencia, y contestan la demanda manifestando que no existe norma legal o acto administrativo que expresamente ordene lo solicitado por la demandante.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 24 de setiembre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la existencia de una norma legal autoaplicativa ni de un acto administrativo inobjetable que dé sustento a la pretensión.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar que no se ha acreditado que a las demandantes les correspondan los beneficios solicitados, ni tampoco la existencia de actos administrativos que hayan sido objeto de incumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

1.      Es evidente que para determinar la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma legal o un acto administrativo, se debe establecer el alcance del dispositivo legal o del acto administrativo respecto del cual se invoca su cumplimiento, pues tal como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el mandamus debe ser lo suficientemente claro, expreso e inobjetable como para que sea cumplido por el obligado de manera directa, y que no necesite interpretaciones respecto del derecho del accionante.

 

2.      En el presente caso, a fojas 111 de autos se aprecia que el demandante, después de agotar la vía previa, prevista por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exige el pago de los conceptos remunerativos indicados en la Ley N.° 25408.

 

3.      Al respecto, tal como ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la Ley N.° 25048 –cuyo cumplimiento se demanda– es una disposición de carácter general, en la cual se ha precisado qué asignaciones se consideran remuneraciones asegurables y pensionables.

 

4.      La asociación demandante pretende que se efectúe el pago de su pensión de jubilación en la que se contemple el pago de la bonificación del 30% para los servidores del Sector Salud que laboren en zonas rurales o urbano marginales, y otros beneficios solicitados, lo cual no puede ser dilucidado a través del presente proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, de acuerdo con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

5.      En consecuencia, no estando acreditada en autos la existencia de un mandato cierto, expreso e incondicional, en el que se reconozca o determine de modo fehaciente el derecho que pretende la demandante, y cuyo cumplimiento la emplazada se haya mostrado renuente a acatar, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA