EXP. N.° 2898-2003-AC/TC
AREQUIPA
Y JUBILADOS DEL HOSPITAL
HONORIO DELGADO ESPINOZA
En Lima, a los 4 días del mes de agosto del 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Félix Augusto Delgado Delgado contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 28 de
agosto de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 10 de abril de 2002, la asociación recurrente interpone acción
de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Arequipa y el
Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud,
solicitando que se nivelen las pensiones de cesantía de sus miembros con las
remuneraciones que perciben los trabajadores en actividad; y que, en
consecuencia, se le paguen los montos correspondientes a la bonificación
diferencial del 30% por zona rural y urbano marginal, por canasta familiar, por
transportes y comedor, por vacaciones y el concepto de fondo al estímulo, de
conformidad con la Resolución N.° 294-89 del Tribunal del Servicio Civil.
Adicionalmente, solicita el pago de los devengados e intereses que pudieran
haberse generado.
Los emplazados deducen las
excepciones de falta de legitimidad para obrar, de cosa juzgada y de
incompetencia, y contestan la demanda manifestando que no existe norma legal o
acto administrativo que expresamente ordene lo solicitado por la demandante.
El
Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 24 de setiembre de 2002, declara
improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la existencia
de una norma legal autoaplicativa ni de un acto administrativo inobjetable que
dé sustento a la pretensión.
La recurrida confirma la apelada,
por estimar que no se ha acreditado que a las demandantes les correspondan los
beneficios solicitados, ni tampoco la existencia de actos administrativos que
hayan sido objeto de incumplimiento.
1.
Es evidente que para determinar la renuencia de
la autoridad o funcionario a acatar una norma legal o un acto administrativo,
se debe establecer el alcance del dispositivo legal o del acto administrativo
respecto del cual se invoca su cumplimiento, pues tal como ha establecido este
Tribunal en reiterada jurisprudencia, el mandamus
debe ser lo suficientemente claro, expreso e inobjetable como para que sea
cumplido por el obligado de manera directa, y que no necesite interpretaciones
respecto del derecho del accionante.
2.
En el presente caso, a fojas 111 de autos se
aprecia que el demandante, después de agotar la vía previa, prevista por el
inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exige el pago de los conceptos
remunerativos indicados en la Ley N.° 25408.
3.
Al respecto, tal como ha sido establecido por
este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la Ley N.° 25048 –cuyo cumplimiento
se demanda– es una disposición de carácter general, en la cual se ha precisado
qué asignaciones se consideran remuneraciones asegurables y pensionables.
4.
La asociación demandante pretende que se
efectúe el pago de su pensión de jubilación en la que se contemple el pago de
la bonificación del 30% para los servidores del Sector Salud que laboren en
zonas rurales o urbano marginales, y otros beneficios solicitados, lo cual no
puede ser dilucidado a través del presente proceso constitucional, por carecer
de etapa probatoria, de acuerdo con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.
5.
En consecuencia, no estando acreditada en autos
la existencia de un mandato cierto, expreso e incondicional, en el que se
reconozca o determine de modo fehaciente el derecho que pretende la demandante,
y cuyo cumplimiento la emplazada se haya mostrado renuente a acatar, la demanda
no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA