EXP. N.° 2898-2004-AA/TC

JUNÍN

TEODORO HUAMANI QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Huamani Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 14 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 0000056625-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de octubre de 2002, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación, así como la Resolución N.° 0000044175-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de junio de 2003, que declaró infundado su recurso de reconsideración; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación completa sin tope, con arreglo a los artículos 2° y 6° de la Ley N.° 25009 y a los artículos 9° y 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el proceso de amparo no es la vía idónea, por carecer de estación probatoria, para determinar el monto de las pensiones que se deben abonar al demandante, desde cuándo se generan los intereses objeto de la pretensión y a cuánto ascienden; agregando que el demandante viene percibiendo en la actualidad pensión de jubilación por el monto máximo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación que excede el monto establecido por el Decreto de Urgencia N.° 105-2001.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación sin tope alguno (pensión máxima), alegando que la imposición de topes a su pensión vulnera su derecho a la seguridad social.

 

2.      Este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha venido declarando que el tope de las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones normado por el Decreto Ley N.° 19990), se establece conforme a lo que dispone el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, que señala que el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones será fijado mediante Decreto Supremo, el cual se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

3.      Por otro lado, es necesario señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, señalándose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

4.      En consecuencia, la pretensión del demandante de gozar de su pensión mayor a la pensión máxima que viene percibiendo, no resulta pertinente, toda vez, que como se tiene dicho estos montos son fijados por Decreto Supremo, como en efecto se hace desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO