EXP.
N.° 2908-04-HC/TC
LIMA
WARNERS LUCAS
ÁLVAREZ CUADROS
En Lima, a los 28 días del
mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Warner Lucas Álvarez Cuadros, a favor de Brandill Wilmer
Álvarez Cuadros, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 56, su fecha 7 de junio de 2004, que declara infundada la demanda de
hábeas corpus de autos.
II. DATOS
GENERALES
Tipo de
proceso : Hábeas corpus
Demandante : Warner Lucas Álvarez Cuadros
Demandado : Personal policial de la
División de Robos-PNP
Agraviado : Brandil Wilmer Álvarez
Cuadros
Acto Lesivo : Detención del agraviado sin
mediar mandato
judicial de detención ni situación de
flagrante delito
Derechos invocados :
Derecho a
la libertad personal (Constitución Política del Perú: Art.24°,2,f; Código Procesal Constitucional: Art.
25°,7); Derecho a la declaración
(Const.:Art. 2°,24,h; CPC: Art. 25°,1)
Petitorio : Inmediata excarcelación del beneficiario
III. ANTECEDENTES
1. Demanda
2. Contestación de la
demanda
3. Resolución de
primera instancia
El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, con fecha 26 de abril de 2004, declara improcedente la demanda, por estimar que no se habían acreditado los hechos que la sustentaban.
4. Resolución
de segunda instancia
La Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara infundada la
demanda, por considerar que de lo investigado no se acreditaba ninguna
afectación a la libertad individual del beneficiario.
A
lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:
(a) Si resulta de aplicación al presente proceso la Ley N.° 28237 (Código Procesal Constitucional), que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2005, cuya Segunda Disposición Final establece que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
(b) Si la detención policial del beneficiario se efectuó sin una orden judicial de detención y en situación de flagrante delito; en consecuencia, si se ha producido o no la violación del derecho constitucional a la libertad personal.
(c) Si mediante violencia física o psicológica se ha pretendido obtener declaraciones del beneficiario; en consecuencia, si se ha violado o no el derecho a la libertad de declaración, el cual proscribe toda forma de violencia física o psicológica para la obtención de las declaraciones.
V. FUNDAMENTOS
§ 1. Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237)
1. Debe señalarse que, hallándose la causa en esta sede, en estado de absolverse el recurso extraordinario, entró en vigencia, con fecha 1 de diciembre de 2004, el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.
2. Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
3. Es oportuno precisar que aunque de la citada disposición se deduce que un proceso constitucional en curso, como el de autos, comienza a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que se imponga el respeto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
4. Compulsando el presente caso con las disposiciones del Código Procesal Constitucional, fluye que a la demanda no se le exige el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que transgredan el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que la aplicación de este corpus normativo resulta adecuada.
§ 2. Detención
policial por flagrante delito
5. El promotor de la acción de garantía sostiene que la detención del beneficiario por el personal policial demandado ha lesionado su derecho constitucional a la libertad personal, al haberse realizado sin una orden judicial de detención y en situación de flagrante delito. Asimismo, alega que la policía obtuvo la declaración del beneficiario mediante violencia física y tortura.
6. Los demandados aducen que, al hallarse estupefacientes en poder del beneficiario, su detención resultó legítima por la comisión de flagrante delito.
7. Al respecto, este Tribunal subraya que los preceptos constitucionales de protección de la libertad individual establecen que ninguna autoridad, funcionario o persona puede vulnerar la libertad individual, y que solo por mandato expreso y debidamente motivado por el órgano jurisdiccional correspondiente, así como en caso de flagrancia, se puede restringir este derecho constitucional, constituyendo el proceso constitucional de hábeas corpus la vía procedimental idónea para su protección.
8. Siendo ello así, la demanda interpuesta debe ser desestimada, por cuanto de la investigación sumaria realizada y del examen de las instrumentales que obran en el expediente (f.10-25), se acredita, fehacientemente, que la detención policial del beneficiario se produjo en circunstancias de flagrante delito, al habérsele encontrado droga en su poder (f. 19), lo que legitimó la actuación policial, considerando que la noción de flagrancia se aplica -según lo precisado por el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1324-2000-HC/TC: Marcha de Los Cuatro Suyos)- “a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al momento inmediatamente posterior a su realización, en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos”, lo que configura un presupuesto de detención previsto en el artículo 2°, inciso 24, literal “f”, de la Carta Política.
9. Asimismo, se aprecia que la detención policial del beneficiario no ha sido excesiva pues, tratándose de la investigación del delito de tráfico ilícito de drogas, la misma está sujeta al plazo excepcional de 15 días que prevé la citada norma constitucional.
§ 3. Prohibición de declaración coaccionada
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Se
ha alegado que el personal policial demandado coaccionó al beneficiario para
obtener sus declaraciones, situación proscrita por el artículo 2°, 24,h, de la
Constitución Política del Perú, que prevé que carecen de valor las
declaraciones obtenidas mediante la fuerza o violencia.
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Sobre
el particular, este Tribunal ha sostenido en la Resolución 2333-04-HC/TC (Caso
Natalia Foronda Crespo y otras) que “el apartado h del inciso 24) del artículo
2° de la Constitución prescribe el derecho a que se establezca la invalidez de
las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia en sentido lato.
Esta facultad tiene como fin enervar el valor jurídico de aquellas revelaciones
o exposiciones alcanzadas mediante cualesquiera de las formas de agresión
anteriormente señaladas. El funcionario estatal que emplee la violencia injustificada incurre en la comisión de
ilícito justiciable penalmente”.
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El
alegato del demandante a este respecto ha quedado desvirtuado al haber afirmado
en su declaración ante el juez constitucional (f. 23) que no fue objeto de
maltrato o violencia por parte de los funcionarios policiales demandados, no ratificando, en consecuencia,
los términos de la demanda.
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Por
lo tanto, la demanda debe ser desestimada en aplicación el artículo 2°, a contrario
sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI