EXP.
N.º 2916-2004-AA/TC
PIURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor de María Escobar Coveñas contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 24 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 27 de enero del
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco del Trabajo de
Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido
objeto, y que, en consecuencia, se le restituya en su puesto de trabajo como
asesora de crédito en dicha entidad bancaria. Manifiesta que ingresó en la
emplazada el 1 de febrero de 1999, habiendo suscrito sucesivos contratos de
trabajo sujetos a modalidad por el lapso de cuatro años y once meses; que el 2
de enero del 2003, en forma verbal, se le comunicó que se encontraba impedida
de ingresar a su centro de labores.
Sostiene que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales al
debido proceso, a la libertad de trabajo y a la protección contra el despido
arbitrario.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia, señalando que la controversia está referida a la extinción de una relación laboral por vencimiento de un contrato a plazo fijo sujeto a modalidad, y que, en consecuencia, ello debe dilucidarse ante la autoridad judicial de trabajo. Asimismo, sostiene que la demandante no ha cumplido con impugnar los contratos celebrados a plazo fijo en la vía laboral correspondiente, por lo que no ha agotado la vía administrativa. Sobre el fondo del asunto, aduce que, en el presente caso, no se trata de un acto de despido, sino más bien de la extinción de una relación laboral por haber fenecido el plazo pactado, el mismo que además, se encontraba expresamente estipulado en el contrato suscrito por las partes.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 8 de marzo del 2004, declara
infundada la demanda, estimando que, de acuerdo con el periodo laborado (cuatro
años y once meses), no transcurrió el plazo máximo de duración del contrato
sujeto a modalidad establecido en el artículo 74 del Decreto Supremo N.º
003-97-TR, el mismo que señala un límite de cinco años en que el empleador
puede renovar los contratos sujetos a modalidad, trascurrido el cual el
contrato deviene en uno a tiempo indeterminado. De otro lado, argumentó que,
conforme aparecía en autos, la demandante aceptó la liquidación de sus
beneficios sociales, con lo cual mostró su conformidad con la extinción de su vínculo
laboral.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
La
demandante solicita que se la reponga en su puesto de trabajo como asesora de
crédito. Manifiesta que luego de haber realizado labores de naturaleza
permanente durante cuatro años y once meses en forma ininterrumpida, ha sido
impedida de ingresar a su centro de trabajo el día 2 de enero de 2004, según
consta en la carta notarial remitida a la emplazada en la misma fecha.
2. A fojas 15 de autos, se adjunta la constancia de Liquidación de Beneficios Sociales, de fecha 7 de enero del 2004, ascendente a la suma de S/. 1. 578, 88, la misma que corresponde al periodo en que la recurrente laboró para la emplazada, esto es, desde 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, produciéndose, de esta forma, la extinción de la relación laboral en esa fecha. En el mismo documento se observa la firma de recepción y el recibí conforme de la demandante.
3.
En consecuencia, y conforme lo ha señalado este Tribunal en uniforme
jurisprudencia, el cobro de los beneficios sociales, como ocurre en el presente
caso, acredita la conformidad de la recurrente respecto de la extinción del
vínculo laboral que existía entre las partes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO