EXP. N.º 2916-2004-AA/TC

PIURA

FLOR DE MARÍA

ESCOBAR COVEÑAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor de María Escobar Coveñas contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 24 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero del 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco del Trabajo de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, se le restituya en su puesto de trabajo como asesora de crédito en dicha entidad bancaria. Manifiesta que ingresó en la emplazada el 1 de febrero de 1999, habiendo suscrito sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad por el lapso de cuatro años y once meses; que el 2 de enero del 2003, en forma verbal, se le comunicó que se encontraba impedida de ingresar a su centro de labores.  Sostiene que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. 

 

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia, señalando que la controversia está referida a la extinción de una relación laboral por vencimiento de un contrato a plazo fijo sujeto a modalidad, y que, en consecuencia, ello debe dilucidarse ante la autoridad judicial de trabajo. Asimismo, sostiene que la demandante no ha cumplido con impugnar los contratos celebrados a plazo fijo en la vía laboral correspondiente, por lo que no ha agotado la vía administrativa. Sobre el fondo del asunto, aduce que, en el presente caso, no se trata de un acto de despido, sino más bien de la extinción de una relación laboral por haber fenecido el plazo pactado, el mismo que además, se encontraba expresamente estipulado en el contrato suscrito por las partes.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 8 de marzo del 2004, declara infundada la demanda, estimando que, de acuerdo con el periodo laborado (cuatro años y once meses), no transcurrió el plazo máximo de duración del contrato sujeto a modalidad establecido en el artículo 74 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el mismo que señala un límite de cinco años en que el empleador puede renovar los contratos sujetos a modalidad, trascurrido el cual el contrato deviene en uno a tiempo indeterminado. De otro lado, argumentó que, conforme aparecía en autos, la demandante aceptó la liquidación de sus beneficios sociales, con lo cual mostró su conformidad con la extinción de su vínculo laboral.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante solicita que se la reponga en su puesto de trabajo como asesora de crédito. Manifiesta que luego de haber realizado labores de naturaleza permanente durante cuatro años y once meses en forma ininterrumpida, ha sido impedida de ingresar a su centro de trabajo el día 2 de enero de 2004, según consta en la carta notarial remitida a la emplazada en la misma fecha.

 

2.      A fojas 15 de autos, se adjunta la constancia de Liquidación de Beneficios Sociales, de fecha 7 de enero del 2004,  ascendente a la suma de S/. 1. 578, 88, la misma que corresponde al periodo en que la recurrente laboró para la emplazada, esto es, desde 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, produciéndose, de esta forma, la extinción de la relación laboral en esa fecha. En el mismo documento se observa la firma de recepción y el recibí conforme de la demandante.

 

3.      En consecuencia, y conforme lo ha señalado este Tribunal en uniforme jurisprudencia, el cobro de los beneficios sociales, como ocurre en el presente caso, acredita la conformidad de la recurrente respecto de la extinción del vínculo laboral que existía entre las partes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO