EXP. N.° 2919-2004-HC/TC
ÁNCASH
MAGDA
RÍMAC DURÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Chimbote,
6 de diciembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Magda Rímac Durán contra la resolución expedida por la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, su fecha 27 de
mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la recurrente interpone la presente demanda contra el titular a cargo de la
Segunda Fiscalía Provincial Mixta de
Huaraz, Zadi Anaya Castro; y el suboficial PNP adscrito a dicha fiscalía,
alegando que se viene amenazando su derecho a la libertad individual y que se
ha vulnerado su derecho de defensa, pues en la referida fiscalía, donde fue llamada
para comparecer, se le ha denegado la información que solicitó sobre los
motivos de la citación.
2.
Que
el derecho de defensa no es, en principio, susceptible de protección mediante
el proceso de hábeas corpus. El hábeas corpus es un proceso constitucional
previsto para proteger la libertad individual y otros derechos conexos. Podrán
ser protegidos a través de este proceso constitucional derechos distintos a la
libertad personal, como el que la demandante invoca, en caso de que de la
vulneración de tales derechos se derive de una violación o amenaza de violación
del derecho a la libertad individual.
3.
Que
el acto denunciado, consistente en haber denegado información acerca del motivo
de la citación, no incide en la libertad individual de la accionante, razón por
la cual el hábeas corpus no es la vía adecuada para tutelar su derecho.
4.
Que,
respecto de la alegada amenaza del derecho a la libertad individual, este Tribunal debe recordar que la amenaza de violación de un derecho
fundamental debe ser “cierta y de inminente realización”, según lo dispone el
artículo 4° de la Ley N.° 25398, en concordancia con el artículo 2º del Código
Procesal Constitucional.
5.
Que, asimismo, este Tribunal ha señalado que, para determinar si
existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la
libertad individual, se requiere la existencia de “(...) un conocimiento seguro y claro
de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”; en
tanto que, para que se configure la inminencia del mismo, es preciso que
“(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder
prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples
actos preparatorios” (cf. STC 2435-2002-HC/TC).
6.
Que,
en el presente caso, no existe ninguna restricción del derecho a la libertad
individual de la demandante, ni siquiera la apertura de una investigación ante
el Ministerio Público constituye una amenaza de tal derecho, toda vez que la
autoridad emplazada no está facultada para disponer su detención.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI