EXP. N.° 2919-2004-HC/TC

ÁNCASH

MAGDA RÍMAC DURÁN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chimbote, 6 de diciembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Magda Rímac Durán contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, su fecha 27 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone la presente demanda contra el titular a cargo de la Segunda  Fiscalía Provincial Mixta de Huaraz, Zadi Anaya Castro; y el suboficial PNP adscrito a dicha fiscalía, alegando que se viene amenazando su derecho a la libertad individual y que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues en la referida fiscalía, donde fue llamada para comparecer, se le ha denegado la información que solicitó sobre los motivos de la citación.

 

2.      Que el derecho de defensa no es, en principio, susceptible de protección mediante el proceso de hábeas corpus. El hábeas corpus es un proceso constitucional previsto para proteger la libertad individual y otros derechos conexos. Podrán ser protegidos a través de este proceso constitucional derechos distintos a la libertad personal, como el que la demandante invoca, en caso de que de la vulneración de tales derechos se derive de una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual.

 

3.      Que el acto denunciado, consistente en haber denegado información acerca del motivo de la citación, no incide en la libertad individual de la accionante, razón por la cual el hábeas corpus no es la vía adecuada para tutelar su derecho.

 

4.      Que, respecto de la alegada amenaza del derecho a la libertad individual, este Tribunal debe recordar que la amenaza de violación de un derecho fundamental debe ser “cierta y de inminente realización”, según lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398, en concordancia con el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.   

 

5.      Que, asimismo, este Tribunal ha señalado que, para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere la existencia de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”; en tanto que, para que se configure la inminencia del mismo, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios” (cf. STC 2435-2002-HC/TC).

 

6.      Que, en el presente caso, no existe ninguna restricción del derecho a la libertad individual de la demandante, ni siquiera la apertura de una investigación ante el Ministerio Público constituye una amenaza de tal derecho, toda vez que la autoridad emplazada no está facultada para disponer su detención.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA