EXP. N.° 2921-2004-HC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ananìas Wilder Narro Culque contra la resolución de la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 9 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra doña Virginia Alcalde Pineda, fiscal provincial especializada en defraudación tributaria; contra don Adolfo Méndez Méndez, fiscal superior decano de Lima, y contra don Clodomiro Rodríguez Merino, solicitando que cesen los actos que amenazan su derecho a la libertad individual. Afirma que los emplazados se han coludido para vulnerar este derecho, al ordenar que la denuncia que se tramitaba contra él ante la Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, distrito donde domicilia, se sustancie ante la Fiscalía Provincial Especializada en Defraudación Tributaria. 

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el Fiscal Superior Decano de Lima, ante la excusa de la Fiscal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, dispuso que la denuncia interpuesta contra el actor, la cual versaba sobre delitos tributarios, pasara a conocimiento de la Fiscalía Provincial Especializada en Defraudación Tributaria, pues conforme a la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1955-2002-MP-FN, este órgano tiene competencia en los distritos judiciales de Lima y Cono Norte para la investigación de tales delitos.

 

            El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de abril de 2004, declara improcedente la demanda considerando que no existe trasgresión alguna de los derechos constitucionales del actor, ya que, según fluye de autos, lo que se cuestiona es la competencia de la Fiscalía Provincial Especializada en Defraudación Tributaria, asunto que no es ventilable en un hábeas corpus.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que el Fiscal Superior Decano de Lima ha ejercido  sus funciones de conformidad con la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1955-2002-MP-FN, y que la investigación de la denuncia no constituye amenaza o lesión de sus derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demanda tiene por objeto que se ponga fin a la amenaza de violación del derecho a la libertad individual del demandante. El actor sostiene que su derecho viene siendoamenazado al haber sido citado el 10 de marzo de 2004, por la emplazada Virginia Alcalde Pineda, en su condición de Fiscal Provincial Especializada en Defraudación Tributaria, a efectos de que se le tome declaración indagatoria en relación con la denuncia penal interpuesta en su contra por el presunto delito de defraudación tributaria.

 

2.    Teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión, el asunto de autos configura un caso típico de hábeas corpus preventivo. En efecto, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Norma Fundamental, el hábeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere la libertad individual o derechos conexos, sino también frente a la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para verificar si tales derechos son amenazados se debe comprobar: a) la inminencia del acto vulnerador; es decir, que se configure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vías de ejecución, no entendiéndose como tal a los simples actos preparatorios, y b) la certeza del acto vulnerador; es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

3.    Este Tribunal estima que la demanda no puede ser acogida, toda vez que la citación de fecha 10 de marzo de 2004, obrante a fojas 26, expedida por la emplazada Fiscal Provincial Especializada en Defraudación Tributaria para investigar una denuncia formulada contra el actor, no constituye una amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos fundamentales. Además, en el presente caso, no existen elementos que generen verosimilitud respecto de que se han realizado actos arbitrarios relacionados con la tramitación de la denuncia interpuesta en su contra en una fiscalía que no sería competente para conocer los delitos por los que se lo investiga.  Por otro lado, la fiscal emplazada tiene competencia para conocer las denuncias por delitos de defraudación tributaria que se formulen en los distritos judiciales de Lima y Cono Norte, tal como lo establece la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1955-2002-MP-FN, publicada en el Diario Oficial con fecha 21 de noviembre de 2002.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO