EXP N.° 2922-2004-AA

TUMBES

INSTITUTO SUPERIOR

PEDAGÓGICO CHILIMASA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales  Ojeda  y Vergara Gotelli,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Delmi Ramírez Zapata de Salazar, contra la sentencia de la Sala Superior Civil  de la Corte Superior de Justicia  de  Tumbes, de fojas 119, su fecha 7 de julio  de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2003 doña Delmi Ramírez Zapata de Salazar, en representación del  Instituto  Superior  Pedagógico “Chilimasa”, interpone demanda de amparo contra el Comité Provincial de Defensa Civil para que se declare inaplicable la Resolución Presidencial N.° 010-2003-CPDC-TUMBES, que dispone declarar en situación de riesgo inminente, y clausurar  en forma  temporal,  el uso del segundo y tercer pisos del edificio de dicho centro educativo. Refiere que el predio del centro que representa cuenta  con el correspondiente expediente  técnico de obra y  licencia  de obra acorde con los planos aprobados  por la municipalidad provincial, cumpliendo con ello los requisitos exigidos que garantizan la seguridad a los alumnos  del citado plantel, que la cuestionada  resolución  acarrea  nulidad  debido a  que no se ha tenido en consideración  lo dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 8° del Decreto Legislativo N.° 882,  que establece  que ninguna entidad  administrativa  de nivel local, regional o nacional   puede  disponer  el cierre, clausura o  suspención  de las actividades  de un instituto superior  privado sin contar previamente con la opinión de la Difoncad, siendo  nulos los actos administrativos dictados  prescindiendo de dicho requisitos. Agrega, finalmente,  que estos actos  violan  derechos constitucionales  a la libertad de trabajo, a la educación  y a  la propiedad privada.

 

La emplazada contesta  la demanda  solicitando que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que la resolución cuestionada  se  ha expedido de acuerdo a las facultades   conferidas  al Presidente  del Comité de Defensa  Civil dentro de un proceso regular,  que la motivación  de dicha resolución señala la posibilidad de que ocurra un desastre  o calamidad  por que  dicha  edificación no cumple  las condiciones  mínimas de seguridad  según el detalle  que describe la resolución cuestionada concluyéndose que las estructuras  del local  corren un  riesgo  inminente de daños en perjuicio de la personas  que en el uso diario  del local concurre a el.  

 

El Primer Juzgado Civil de Tumbes, con fecha 15 de abril de 2004, declaró infundada la demanda por estimar que resulta inidonea la vía constitucional del amparo, toda vez que la resolución  cuestionada ha sido expedida  en uso  de las  facultades  que la ley confiere a quien la expidió,  cuyó fin  principal es prevenir  desastres  que  pongan  en peligro la  vida y la integridad de los alumnos. Agrega que  siendo ello así,  la  solución al problema  surgido  requiere un proceso más lato que permita desvirtuar  los fundamentos de hecho que sustenta  la resolución cuestionada. 

 

La recurrida revoca la apelada, y declara improcedente la demanda  por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa  administrativa  contenida  en el artículo 50°  del Decreto Supremo  N.° 013-200-PCM, Reglamento de Inspecciones Técnicas  de Seguridad de Defensa  Civil, por lo tanto no ha dado cumplimiento al artículo  27° de la Ley N.° 23506  Ley de Habeas corpus y amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de  resolver la pretensión   que  contiene  el recurso  extraordinario, este Tribunal estima  necesario  pronunciarse sobre la falta de agotamiento de la vía  administrativa en la que supuestamente  incurrió la parte accionante lo cual derivó en la declaración  de improcedencia. Cabe señalar  que el  artículo  50°  del Decreto Supremo N.° 013-00-PCM, que regula el régimen de los medios impugnatorios, no resulta aplicable  al caso  de autos, por que se  refiere únicamente a las sanciones aplicadas por Defensa  Civil, apreciándose  que la resolución cuestionada no establece sanción alguna,  pues simplemente da cuenta de una situación de peligro inminente en la edificación del edificio mencionado y en ese sentido  dispone que los órganos  competentes ejecuten, dentro de sus competencia y atribuciones, de ser el caso, la clausura del mencionado local de forma temporal. 

 

2.      Al margen de la consideración acerca de si es o no exigible el agotamiento de la vía previa,  no puede estimarse el presente  del proceso constitucional presente acción, debido a que, la entidad emplazada ha actuado en uso regular de sus atribuciones,  habida cuenta que es labor del Comité  Provincial de Defensa Civil el dictar medidas  y/o coordinar  la ejecución  de acciones  necesarias para  evitar  y prevenir   desastres   o  calamidades.

 

3.      Se aprecia que la declaración de situación de riesgo inminente declarada en el local del instituto  en mención  responde a situaciones  objetivas  acreditadas, las cuales pueden ser observadas como la propia resolución  establece, y  adecuadamente absueltas en su momento, sin que estos  cuestionamientos constituyen un insalvable impedimento para  la  realización  de las  actividades  de  dicho centro de estudio.

 

4.      Por ultimo, el rechazo de la demanda no afecta  el derecho a la educación como ya este   Colegiado se ha pronunciado  en jurisprudencia  anterior . se  debe privilegiar  la protección a la vida y la  integridad física;  por  tratarse derechos  constitucionales  de primer orden  frente a derechos de rango menor que puedan ser  eventualmente  afectados –en el caso  de autos con al clausura temporal  de parte del local que sirve de escuela  a la comunidad. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI