EXP N.° 2922-2004-AA
TUMBES
PEDAGÓGICO
CHILIMASA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda
y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Delmi Ramírez Zapata de Salazar, contra la sentencia de la
Sala Superior Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 119, su fecha 7 de
julio de 2004, que declara improcedente
la acción de amparo de autos.
Con fecha 4 de diciembre de
2003 doña Delmi Ramírez Zapata de Salazar, en representación del Instituto
Superior Pedagógico “Chilimasa”,
interpone demanda de amparo contra el Comité Provincial de Defensa Civil para
que se declare inaplicable la Resolución Presidencial N.° 010-2003-CPDC-TUMBES,
que dispone declarar en situación de riesgo inminente, y clausurar en forma
temporal, el uso del segundo y
tercer pisos del edificio de dicho centro educativo. Refiere que el predio del
centro que representa cuenta con el
correspondiente expediente técnico de
obra y licencia de obra acorde con los planos aprobados por la municipalidad provincial, cumpliendo
con ello los requisitos exigidos que garantizan la seguridad a los alumnos del citado plantel, que la cuestionada resolución
acarrea nulidad debido a
que no se ha tenido en consideración
lo dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 8° del Decreto
Legislativo N.° 882, que establece que ninguna entidad administrativa de nivel local, regional o nacional puede disponer el cierre, clausura o suspención
de las actividades de un
instituto superior privado sin contar
previamente con la opinión de la Difoncad, siendo nulos los actos administrativos dictados prescindiendo de dicho requisitos. Agrega,
finalmente, que estos actos violan
derechos constitucionales a la
libertad de trabajo, a la educación y a la propiedad privada.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que la
resolución cuestionada se ha expedido de acuerdo a las facultades conferidas
al Presidente del Comité de
Defensa Civil dentro de un proceso regular, que la motivación de dicha resolución señala la posibilidad de que ocurra un
desastre o calamidad por que
dicha edificación no cumple las condiciones mínimas de seguridad
según el detalle que describe la
resolución cuestionada concluyéndose que las estructuras del local
corren un riesgo inminente de daños en perjuicio de la personas que en el uso diario del local concurre a el.
El Primer Juzgado Civil de
Tumbes, con fecha 15 de abril de 2004, declaró infundada la demanda por estimar
que resulta inidonea la vía constitucional del amparo, toda vez que la
resolución cuestionada ha sido
expedida en uso de las
facultades que la ley confiere a
quien la expidió, cuyó fin principal es prevenir desastres
que pongan en peligro la vida y la integridad de los alumnos. Agrega que siendo ello así, la solución al problema surgido
requiere un proceso más lato que permita desvirtuar los fundamentos de hecho que sustenta la resolución cuestionada.
La recurrida revoca la
apelada, y declara improcedente la demanda
por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa administrativa contenida en el artículo
50° del Decreto Supremo N.° 013-200-PCM, Reglamento de Inspecciones
Técnicas de Seguridad de Defensa Civil, por lo tanto no ha dado cumplimiento
al artículo 27° de la Ley N.°
23506 Ley de Habeas corpus y amparo.
1.
Antes
de resolver la pretensión que
contiene el recurso extraordinario, este Tribunal estima necesario
pronunciarse sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa en la que supuestamente incurrió la parte accionante lo cual derivó
en la declaración de improcedencia.
Cabe señalar que el artículo
50° del Decreto Supremo N.°
013-00-PCM, que regula el régimen de los medios impugnatorios, no resulta
aplicable al caso de autos, por que se refiere únicamente a las sanciones aplicadas
por Defensa Civil, apreciándose que la resolución cuestionada no establece
sanción alguna, pues simplemente da
cuenta de una situación de peligro inminente en la edificación del edificio
mencionado y en ese sentido dispone que
los órganos competentes ejecuten,
dentro de sus competencia y atribuciones, de ser el caso, la clausura del
mencionado local de forma temporal.
2.
Al
margen de la consideración acerca de si es o no exigible el agotamiento de la
vía previa, no puede estimarse el
presente del proceso constitucional
presente acción, debido a que, la entidad emplazada ha actuado en uso regular
de sus atribuciones, habida cuenta que
es labor del Comité Provincial de
Defensa Civil el dictar medidas y/o
coordinar la ejecución de acciones
necesarias para evitar y prevenir
desastres o calamidades.
3.
Se
aprecia que la declaración de situación de riesgo inminente declarada en el local
del instituto en mención responde a situaciones objetivas
acreditadas, las cuales pueden ser observadas como la propia
resolución establece, y adecuadamente absueltas en su momento, sin
que estos cuestionamientos constituyen
un insalvable impedimento para la realización
de las actividades de
dicho centro de estudio.
4.
Por
ultimo, el rechazo de la demanda no afecta
el derecho a la educación como ya este
Colegiado se ha pronunciado en
jurisprudencia anterior . se debe privilegiar la protección a la vida y la
integridad física; por tratarse derechos constitucionales de
primer orden frente a derechos de rango
menor que puedan ser eventualmente afectados –en el caso de autos con al clausura temporal de parte del local que sirve de escuela a la comunidad.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI