EXP. N.° 2933-2004-HC/TC

LIMA

JAVIER PASCUAL

PINEDO PAREDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 28 de diciembre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Natalia Peña Aponte contra la resolución de la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 26 de julio del 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de junio del 2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado, Javier Pascual Pinedo Paredes, y la dirige contra los vocales de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Prado Saldarriaga, Quispe Alcalá y Figueroa Navarro. Manifiesta que se han vulnerado las garantías del debido proceso y el derecho a la libertad personal del favorecido. Sostiene que irregularmente se involucró a su patrocinado en un proceso por el presunto delito de trafico ilícito de drogas, y que el juez penal aplicó incorrectamente el artículo 135º del Código Procesal Penal, al decretar mandato de detención en su contra. Aduce que al no concurrir los requisitos de ley, solicitó la variación del mandato, siendo estimada su pretensión, procediendo el a quo a revocar dicho mandato y a decretar la medida de comparecencia. Agrega que el Ministerio Público impugnó la resolución del a quo, y que los vocales emplazados, al considerar que existía peligro procesal, arbitrariamente procedieron a revocar la resolución recurrida, lesionando con ello sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta las declaraciones instructivas de los demás coprocesados.

 

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 30 de junio de 2004, se apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el proceso ha sido tramitado de manera regular, ante lo cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

Realizada la investigación sumaria, el vocal emplazado, Figueroa Navarro, sostiene que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, puesto que en el transcurso de la instrucción penal seguida contra el beneficiario, no se realizaron investigaciones que enervaran el sustento de la medida cautelar.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima, con fecha 1 de julio del 2004, declara infundada la demanda por considerar que la resolución fue emitida por el juez competente en uso de su facultad discrecional de valoración de los medios probatorios, los cuales consideró insuficientes para variar el mandato de detención judicial.

 

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante aduce que los vocales emplazados, al revocar la variación del mandato de detención por la medida cautelar de comparecencia, vulneraron los derechos fundamentales del favorecido al debido proceso y a la libertad personal.

 

2.      Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

3.      El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, establece diversos requisitos de procedibilidad de la demanda. En el caso de autos, resulta pertinente, sin embargo, la aplicación de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506 y demás modificatorias vigentes al momento de interponerse la demanda, a fin de no vulnerar los derechos procesales reconocidos en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución.

 

4.      Dado que en la demanda interpuesta se exponen argumentos tendientes no tanto a fundamentar la vulneración del derecho, sino a sustentar su irresponsabilidad penal en el delito instruido, este Tribunal considera conveniente recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene como objeto velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, toda vez que ésta es una facultad exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria[1].

 

5.      Con relación al debido proceso, los instrumentos internacionales estipulan que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”[2].

 

6.      Nuestra Constitución, en su artículo 139º, declara los principios y derechos de la función jurisdiccional; y en el inciso 3, la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional.

 

7.      En términos similares, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional; a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

 

§. Materias sujetas a análisis por el Tribunal Constitucional

 

8.      En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que (...)“ La detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.

 

9.      Este Tribunal considera que el objeto de la demanda no es tanto cuestionar las razones que sirvieron inicialmente para ordenar la detención judicial preventiva del beneficiario, sino, fundamentalmente, las que se dieron para mantenerla vigente, lo cual es sustancialmente distinto. En consecuencia, es menester analizar la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva que motiva la presente acción; es decir, si, durante el proceso, los nuevos actos de investigación ponen en tela de juicio la suficiencia de las pruebas que sustentaron el dictado de la medida cautelar, teniendo en cuenta que el favorecido tendría la condición de prófugo de la justicia.

 

10.  Al respecto, en autos no existen elementos de convicción de los que se concluya que la resolución que revocó la medida de comparecencia restringida por la medida de detención es arbitraria e inconstitucional; antes bien, el juicio de razonabilidad que sustentó el auto de revocación se adecuó a las condiciones legales establecidas en el segundo párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal, indicándose que los nuevos actos de investigación realizados en el proceso no habían aportado elementos probatorios de relevancia procesal que indujeran a la variación de la medida coercitiva de detención. Debe añadirse que, según la cuestionada resolución (ff. 214-218), “(...) persisten indicios razonables de su participación en el hecho investigado”.

 

A mayor abundamiento, al encontrarse el procesado en calidad de no habido, la sala emplazada dictó las órdenes de ubicación y captura respectivas.

 

11.  De ello se desprende que cuando se revocó la medida de comparecencia no solo no se habían modificado las circunstancias en que se sustentó, sino que la cuestionada resolución se encontraba debidamente motivada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO
 
Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDNI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO 

      



[1] STC 1567-2002-HC/TC, Caso Rodríguez Medrano

[2] Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos