EXP. N.° 2943-2004-AA/TC
AYACUCHO
MOGROVEJO HUAMANÍ
En Lima, a los 17 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alexi Joselyn Mogrovejo Huamaní contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 113,
su fecha 9 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de marzo de 2004, interpone acción de amparo contra el Jefe de la IX Dirección Territorial Policial de Ayacucho, solicitando de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Territorial N.° 006-2004-IX-DIRTEPOL-AYAC./ODH.UP, del 9 de febrero de 2004, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Manifiesta que la medida disciplinaria que se le impuso resulta muy drástica, ya que no guarda proporcionalidad ni razonabilidad con la falta cometida, agregando que se ha vulnerado su derecho al trabajo.
El demandado y el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, no cumplieron con absolver el traslado de la demanda dentro del término de ley (fojas 49 y 61).
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Huamanga, con fecha 7 de abril de 2004, declara
infundada la demanda, por considerar que la sanción de disponibilidad fue
impuesta previo proceso administrativo y de conformidad con lo establecido en
la Directiva N.° 25-EMG-PNP.S.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que ha quedado acreditada la falta grave en la cual ha
incurrido el demandante.
FUNDAMENTOS
1.
De
los considerandos de la cuestionada resolución, obrante a fojas 1 de autos, se
advierte que el demandante pasó a la situación de disponibilidad por grave
falta contra la disciplina, pues cuando fue citado por la Inspectoría
Regional PNP por encontrarse implicado en la comisión de delito contra el
patrimonio, al solicitársele su identificación, manifestó que no portaba su CIP
por haberlo empeñado desde hace 11 meses a cambio de un préstamo de dinero,
hecho debidamente corroborado que contraviene el numeral VI-D-2-b de la
Directiva N.° 25-EMG-PNP.S. Más aún, en dicha resolución se concluye que el
demandante es proclive a incurrir en actos de indisciplina.
2.
Efectivamente,
del Parte N.° 105-2003-DIRIG-PNP/DIRINDES-IRA-UL, obrante a fojas 2, que sirvió
de sustento para elaborar la resolución cuestionada, se advierte que dichos
hechos fueron debidamente acreditados luego de las manifestaciones y documentos
recibidos; asimismo, en la Directiva N.° 25-EMG-PNP.S, norma institucional que
prevé los procedimientos para casos de pérdida, sustracción, enajenación y
pignoración de Carne de Identidad Personal (CIP), se establece que en el caso
comprobado de pignoración, el infractor será pasado a la situación de
disponibilidad, tal como ha ocurrido en el caso de autos.
3.
En
consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, ya
que para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 166º de la
Constitución Política del Perú, la Policía Nacional del Perú requiere contar
con personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el
cumplimiento de las leyes, sino también mantener incólume el prestigio
institucional, por lo que el demandado ha actuado dentro del marco de la
Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI