EXP. N.° 2943-2004-AA/TC

AYACUCHO

ALEXI JOSELYN

MOGROVEJO HUAMANÍ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alexi Joselyn Mogrovejo Huamaní contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 113, su fecha 9 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de marzo de 2004, interpone acción de amparo contra el Jefe de la IX Dirección Territorial Policial de Ayacucho, solicitando de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Territorial N.° 006-2004-IX-DIRTEPOL-AYAC./ODH.UP, del 9 de febrero de 2004, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Manifiesta que la medida disciplinaria que se le impuso resulta muy drástica, ya que no guarda proporcionalidad ni razonabilidad con la falta cometida, agregando que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El demandado y el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, no cumplieron con absolver el traslado de la demanda dentro del término de ley (fojas 49 y 61).

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huamanga, con fecha 7 de abril de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la sanción de disponibilidad fue impuesta previo proceso administrativo y de conformidad con lo establecido en la Directiva N.° 25-EMG-PNP.S.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que ha quedado acreditada la falta grave en la cual ha incurrido el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De los considerandos de la cuestionada resolución, obrante a fojas 1 de autos, se advierte que el demandante pasó a la situación de disponibilidad por grave falta contra la disciplina, pues cuando fue citado por la Inspectoría Regional PNP por encontrarse implicado en la comisión de delito contra el patrimonio, al solicitársele su identificación, manifestó que no portaba su CIP por haberlo empeñado desde hace 11 meses a cambio de un préstamo de dinero, hecho debidamente corroborado que contraviene el numeral VI-D-2-b de la Directiva N.° 25-EMG-PNP.S. Más aún, en dicha resolución se concluye que el demandante es proclive a incurrir en actos de indisciplina.

 

2.      Efectivamente, del Parte N.° 105-2003-DIRIG-PNP/DIRINDES-IRA-UL, obrante a fojas 2, que sirvió de sustento para elaborar la resolución cuestionada, se advierte que dichos hechos fueron debidamente acreditados luego de las manifestaciones y documentos recibidos; asimismo, en la Directiva N.° 25-EMG-PNP.S, norma institucional que prevé los procedimientos para casos de pérdida, sustracción, enajenación y pignoración de Carne de Identidad Personal (CIP), se establece que en el caso comprobado de pignoración, el infractor será pasado a la situación de disponibilidad, tal como ha ocurrido en el caso de autos.

 

3.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, ya que para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 166º de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional del Perú requiere contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también mantener incólume el prestigio institucional, por lo que el demandado ha actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI