EXP. N.º 2959-2004-AA/TC
JUNIN
JUAN JOEL
VILCAHUAMAN GAMARRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Joel Vilcahuaman Gamarra contra la
sentencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 15
de junio del 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con
fecha 31 de octubre del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Presidente Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres, solicitando su
reposición en el cargo que venía desempeñando; se le reconozca el período no
laborado para el cómputo de su tiempo de servicios; se efectúe el pago de sus
haberes dejados de percibir, y se abone el pago de una indemnización por el
daño ocasionado a consecuencia de su cese arbitrario. Señala que mediante Resolución Ministerial N.º 028-87/TC, de
fecha 13 de mayo de 1987, fue nombrado servidor del Ministerio de Transportes
de esa ciudad, pero que fue cesado en forma arbitraria mediante Resolución
Ejecutiva Regional N.º 696-95-CTAR/PE, de fecha 27 de diciembre de 1995, por la
causal de excedencia. Agrega que, al haber sido cesado junto con un grupo de
trabajadores, una compañera, también cesada, inició acción judicial mediante un
proceso contencioso-administrativo, y que la Sala Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema, con fecha 7 de diciembre del 2001, confirmó la
sentencia apelada de fecha 28 de enero del 2001, que declaró nula y sin efecto
legal la Resolución Ejecutiva Regional que ordenaba el cese colectivo, razón
por la cual lo determinado en dicha ejecutoria suprema tiene alcances para
todos los trabajadores cesados.
La
emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de caducidad,
manifestando que la Resolución N.º 018-96-CTAR, que declara infundado el
recurso de apelación presentado por el accionante contra sobre la resolución que desestima el recurso
de reconsideración interpuesto contra la resolución que ordena su cese, fue
expedida el 26 de agosto de 1996 y que, con ella, se dio por agotada la vía administrativa, razón por la cual el
plazo para interponer la presente acción se habría extinguido.
Así
mismo, alega la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado,
pues este dirige su demanda contra el Presidente Regional de la Región Andrés
Avelino Cáceres, que no existe.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Huancayo, con
fecha 1 de abril del 2004, declara improcedentes las excepciones de caducidad y
de falta de legitimidad para obrar del demandado, y fundada la demanda, considerando
que al haberse pronunciado la Corte Suprema en la acción
contencioso-administrativa, declarando nula y sin efecto legal la resolución
materia de cuestionamiento, el cese del accionante no está precedido de una
decisión legal y eficaz de la Administración Pública, advirtiéndose, además,
irregularidades cometidas durante el proceso de evaluación personal antes de
proceder a su cese. De otro lado, estima
que si bien la resolución que da por agotada la vía previa fue expedida
en agosto de 1996, y que desde esta fecha empieza a correr el plazo para
interponer la demanda de amparo, en el presente caso se debe observar la última
parte del artículo 37ª de la Ley 23506, que señala que el plazo para interponer
la acción se computará desde el momento en que el impedimento para hacerlo sea
removido, “es decir, desde el momento en
que el individuo toma conocimiento de la afectación de su derecho
constitucional”.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando
que el recurrente no ha demostrado tener impedimento alguno para no interponer
la demanda dentro del plazo que establece la ley y que, desde el momento en que
se produjo la presunta afectación de los derechos del actor, esto es, desde que
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró nula la resolución
que cesó al actor el 7 de diciembre del 2001, ha transcurrido más de un año;
por lo que el plazo para la interposición de la presente acción ha transcurrido
en exceso.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, si bien la acción ha sido promovida ante este órgano cuando
aún no se encontraba vigente el Código Procesal Constitucional, al momento de
la vista de la causa, dicho cuerpo normativo ya había entrado en vigor, incluso
para procesos en trámite, conforme lo señala su Segunda Disposición Final:
“(...) seguirán rigiéndose por la norma anterior “las reglas de competencia,
los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de
ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
2.
Respecto
del plazo para interponer acción de amparo, según la Ley 23506, artículo 37º,
este vencía a los 60 días hábiles luego de producido el acto vulneratorio del
derecho. Esta regla no ha sido modificada en el Código Procesal Constitucional,
el mismo que en su artículo 44ª establece, con más precisión técnica, que “El plazo para interponer la demanda de
amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que
el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en
(la) posibilidad de interponer la
demanda”.
3.
En
el presente caso, se solicita la reposición de las cosas al estado anterior a
la violación de un derecho, la que se habría producido con la expedición de una
resolución de fecha 27 de diciembre de 1995. Es decir, que se trata de una
demanda promovida fuera del plazo legal.
4.
Si
bien la Resolución Ejecutiva Regional N.º 696-95-CTAR.RAAC/PE, de fecha 27 de
diciembre de 1995, ha sido declarada “nula y sin efecto legal” mediante
sentencia de la Sala Social y Constitucional de la Corte Suprema de la
República, con fecha 7 de diciembre de 2001, ella no habilita un plazo
adicional en la vía de amparo, y tampoco puede considerarse a dicha ejecutoria
como el acto a través del cual se estarían afectando los derechos que invoca el
recurrente, puesto que dicha decisión judicial se emitió en el marco de un
proceso contencioso donde no intervino el demandante y, en consecuencia, sus
efectos no pueden extenderse de modo automático, como lo pretende el actor;
incluso si así fuera, entre la emisión de dicha sentencia y la interposición de
la demanda de amparo, ha transcurrido más de un año, por lo que, aun aceptando
este razonamiento, no es posible a analizar el fondo del asunto por haber
vencido el plazo de ley.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Alva Orlandini
Vergara Gotelli
Landa Arroyo