EXP. N.º 2959-2004-AA/TC

JUNIN

JUAN JOEL

VILCAHUAMAN GAMARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Joel Vilcahuaman Gamarra contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 15 de junio del 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de octubre del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando; se le reconozca el período no laborado para el cómputo de su tiempo de servicios; se efectúe el pago de sus haberes dejados de percibir, y se abone el pago de una indemnización por el daño ocasionado a consecuencia de su cese arbitrario.  Señala que mediante Resolución Ministerial N.º 028-87/TC, de fecha 13 de mayo de 1987, fue nombrado servidor del Ministerio de Transportes de esa ciudad, pero que fue cesado en forma arbitraria mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 696-95-CTAR/PE, de fecha 27 de diciembre de 1995, por la causal de excedencia. Agrega que, al haber sido cesado junto con un grupo de trabajadores, una compañera, también cesada, inició acción judicial mediante un proceso contencioso-administrativo, y que la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, con fecha 7 de diciembre del 2001, confirmó la sentencia apelada de fecha 28 de enero del 2001, que declaró nula y sin efecto legal la Resolución Ejecutiva Regional que ordenaba el cese colectivo, razón por la cual lo determinado en dicha ejecutoria suprema tiene alcances para todos los trabajadores cesados.

 

            La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de caducidad, manifestando que la Resolución N.º 018-96-CTAR, que declara infundado el recurso de apelación presentado por el accionante contra  sobre la resolución que desestima el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que ordena su cese, fue expedida el 26 de agosto de 1996 y que, con ella, se dio por agotada  la vía administrativa, razón por la cual el plazo para interponer la presente acción se habría extinguido.

 

            Así mismo, alega la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, pues este dirige su demanda contra el Presidente Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres, que no existe.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Huancayo, con fecha 1 de abril del 2004, declara improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y fundada la demanda, considerando que al haberse pronunciado la Corte Suprema en la acción contencioso-administrativa, declarando nula y sin efecto legal la resolución materia de cuestionamiento, el cese del accionante no está precedido de una decisión legal y eficaz de la Administración Pública, advirtiéndose, además, irregularidades cometidas durante el proceso de evaluación personal antes de proceder a su cese. De otro lado, estima  que si bien la resolución que da por agotada la vía previa fue expedida en agosto de 1996, y que desde esta fecha empieza a correr el plazo para interponer la demanda de amparo, en el presente caso se debe observar la última parte del artículo 37ª de la Ley 23506, que señala que el plazo para interponer la acción se computará desde el momento en que el impedimento para hacerlo sea removido, “es decir, desde el momento en que el individuo toma conocimiento de la afectación de su derecho constitucional”.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el recurrente no ha demostrado tener impedimento alguno para no interponer la demanda dentro del plazo que establece la ley y que, desde el momento en que se produjo la presunta afectación de los derechos del actor, esto es, desde que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró nula la resolución que cesó al actor el 7 de diciembre del 2001, ha transcurrido más de un año; por lo que el plazo para la interposición de la presente acción ha transcurrido en exceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, si bien la acción ha sido promovida ante este órgano cuando aún no se encontraba vigente el Código Procesal Constitucional, al momento de la vista de la causa, dicho cuerpo normativo ya había entrado en vigor, incluso para procesos en trámite, conforme lo señala su Segunda Disposición Final: “(...) seguirán rigiéndose por la norma anterior “las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

2.      Respecto del plazo para interponer acción de amparo, según la Ley 23506, artículo 37º, este vencía a los 60 días hábiles luego de producido el acto vulneratorio del derecho. Esta regla no ha sido modificada en el Código Procesal Constitucional, el mismo que en su artículo 44ª establece, con más precisión técnica, que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en (la)  posibilidad de interponer la demanda”.

 

3.      En el presente caso, se solicita la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de un derecho, la que se habría producido con la expedición de una resolución de fecha 27 de diciembre de 1995. Es decir, que se trata de una demanda promovida fuera del plazo legal.

 

4.      Si bien la Resolución Ejecutiva Regional N.º 696-95-CTAR.RAAC/PE, de fecha 27 de diciembre de 1995, ha sido declarada “nula y sin efecto legal” mediante sentencia de la Sala Social y Constitucional de la Corte Suprema de la República, con fecha 7 de diciembre de 2001, ella no habilita un plazo adicional en la vía de amparo, y tampoco puede considerarse a dicha ejecutoria como el acto a través del cual se estarían afectando los derechos que invoca el recurrente, puesto que dicha decisión judicial se emitió en el marco de un proceso contencioso donde no intervino el demandante y, en consecuencia, sus efectos no pueden extenderse de modo automático, como lo pretende el actor; incluso si así fuera, entre la emisión de dicha sentencia y la interposición de la demanda de amparo, ha transcurrido más de un año, por lo que, aun aceptando este razonamiento, no es posible a analizar el fondo del asunto por haber vencido el plazo de ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva Orlandini

Vergara Gotelli

Landa Arroyo